La inminente llegada del próximo día 4 de diciembre de 2017 pone en alerta a la profesión farmacéutica, advertidos de este plazo como fecha límite para adaptar sus farmacias a la normativa sobre accesibilidad en nuestro país.

Hemos sido conscientes durante los últimos años de un aumento de las señalizaciones para discapacitados y personas con problemas de movilidad en todos los ámbitos de nuestra vida cotidiana (transporte, acceso a edificios públicos, etc) y ello es debido a que los poderes públicos han impulsado medidas tendentes a promover la igualdad de oportunidades entre todos los ciudadanos, intentando suprimir los inconvenientes que las personas con discapacidad sufren en numerosos aspectos de su vida y ello para que puedan gozar del pleno ejercicio de sus derechos.

En lo que respecta a la farmacia, éstas prestan un servicio social de gran valor, por lo que la accesibilidad integral, es decir, física, cognitiva, etc., es lo que se busca el legislador y lleva haciéndolo en las últimas décadas. No obstante, como podemos comprobar a la vista de la legislación actual, no siempre con la claridad deseada, lo que nos lleva a los problemas de interpretación de la normativa que afecta al sector farmacéutico.

APLICACIÓN DE LA NORMATIVA

En Andalucía, las normas de accesibilidad se regulan en concreto en el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, el cual señala que las condiciones de accesibilidad allí establecidas serán obligatorias a partir del día 1 de enero de 2019 para todas aquellas infraestructuras, espacios libres y viales, edificios, establecimientos o instalaciones existentes, ya sean de titularidad pública o privadas, que sean susceptibles de ajustes razonables.

Ahora bien, tenemos una norma estatal que reduce considerablemente este plazo, y es que en este sentido, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, establece en su art. 25 que las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones serán exigibles en los plazos máximos previstos en la Disposición Adicional tercera. Esta Disposición Adicional Tercera establece como fecha límite para establecer las condiciones necesarias de accesibilidad el 4 de diciembre del año 2017.

Hay que tener en cuenta que esta ley establece un sistema de infracciones y sanciones para el caso de incumplimiento, distinguiendo entre infracciones leves, graves o muy graves, para los que se establecen sanciones que van desde los 300 euros hasta un máximo de 1.000.000 euros. En concreto, la ley señala que son infracciones graves: “el incumplimiento de las exigencias de accesibilidad, así como la negativa a adoptar las medidas de ajuste razonable”.

Por lo tanto, dos normas, una de ámbito estatal y otra de ámbito autonómico, establecen plazos distintos para adoptar medidas de ajuste razonable que se adapte a las exigencias de accesibilidad.

A esto hay que añadir el Decreto 155/2016, que regula los requisitos técnico-sanitarios de espacios, señalización e identificación, el cual otorga un nuevo plazo de 18 meses desde la entrada en vigor del mismo para adaptarse a las condiciones establecidas en él. Así, en el artículo 3.1 de este Decreto 155/2016 establece que el local de la oficina de Farmacia debe tener únicamente acceso libre, directo y permanente, sin entrar a valorar los requisitos especiales de acceso para personas con discapacidad.

Ante este marco jurídico, muy amplio, ambiguo e interpretable, se plantean las siguientes dudas:

  1. Cuál es el plazo máximo de exigibilidad de las medidas a adoptar en materia de accesibilidad
  2. Qué son ajustes razonables
  3. Se aplica a todas las farmacias o solo a aquellas de nueva instalación o trasladadas.

Desde nuestro punto de vista, a partir del día 4 de diciembre de 2017 las medidas de accesibilidad serán exigibles, por lo que en la práctica, cualquier persona que presente una denuncia por el incumplimiento de la normativa sobre accesibilidad, pondrá a las distintas administraciones a tener que aplicar las leyes al respecto.

Ahora bien, llegado este supuesto, debido a que existe normativa que parece contradecirse, es probable que las distintas administraciones (Sanidad, Igualdad o incluso la propia administración local en el marco de la disciplina urbanística) no sean estrictas en la aplicación de las sanciones previstas en las normas, sino que más bien es previsible que a lo máximo se emitan requerimientos a los titulares de las oficinas de farmacia que no cumplan con la normativa, para que se adapten a ella. Esto está incluso previsto en la Disposición adicional duodécima del Decreto 293/2009, el cual señala que “en caso de constatación de incumplimientos en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, las correspondientes Administraciones Locales deberán dictar órdenes, de ejecución a los titulares de los bienes en los que tengan lugar los referidos incumplimientos, con objeto de llevar a cabo las actuaciones necesarias encaminadas al cumplimiento de la legislación en materia de accesibilidad”.

En cuanto al término de “ajustes razonables”, al no existir una definición en ninguna de las leyes mencionadas, entendemos que bastaría con probar que dentro de las características técnicas de la farmacia, se han adoptado las medidas oportunas para cumplir la normativa, es decir, que si hubiera alguna medida que no puede cumplirse, habría que justificar motivadamente el por qué, para lo cual habría que valerse de peritos o técnicos que informen sobre ello.

Por último, en cuanto a si la normativa es de aplicación a todas las farmacias, en principio las nuevas están ya sometidas al Código técnico de la Edificación, que prevé y exige las

medidas para las obras de nueva construcción y a las de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación de edificios existentes para las que se solicite licencia municipal de obras. En cuanto a las ya existentes, podrán mantener su superficie y distribución en tanto permanezcan en su actual emplazamiento (de acuerdo al Decreto 155/2016), pero ello no es óbice para cumplir la normativa de accesibilidad (Decreto 293/2009 y Real Decreto Legislativo 1/2013), por lo que en la medida de lo posible deben adaptarse a ellas.

CONCLUSIONES

Ante esta situación jurídica, podemos establecer las siguientes conclusiones:

1.- Como hemos dicho, no se prevé en un breve plazo de tiempo un régimen disciplinario por las instituciones, sino que es más previsible que en caso de que existan denuncias, las administraciones opten por emitir órdenes de ejecución para exigir el cumplimiento de la normativa. No obstante, no podemos confirmar que dentro de las potestades de las administraciones, pudiera haberlas.

2.- Es aconsejable realizar los “ajustes razonables” en la Farmacia lo más pronto posible, valiéndose de técnicos o peritos si ello fuera necesario en función de las características técnicas de la farmacia.

3.- El Decreto 155/2016, de 27 de septiembre, no deroga ni contradice el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por lo que habrá que estar a lo que dicen ambos, por un lado, en cuanto a los requisitos de accesibilidad de los discapacitados y otra, en cuanto a los requisitos técnicos de espacio, señalización e identificación de las oficinas de Farmacia, de forma general.

NORMATIVA

A modo de corolario, señalamos la vigente legislación en materia de accesibilidad que afecta principalmente a las oficinas de farmacia, entre la que podemos destacar las siguientes normas:

A nivel internacional, la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), ratificada por España el 3 de diciembre de 2007 y que entró en vigor el 3 de mayo de 2008. La Convención supone la consagración del enfoque de derechos de las personas con discapacidad, de modo que considera a las personas con discapacidad como sujetos titulares de derechos y los poderes públicos están obligados a garantizar que el ejercicio de esos derechos sea pleno y efectivo.

A nivel estatal, destaca por su trascendencia el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Este Real Decreto establece un plazo máximo de exigibilidad del próximo día 4 de diciembre de 2017, señalando infracciones y sanciones por su incumplimiento. Esta norma tiene como objeto garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato mediante la promoción de la autonomía personal, la accesibilidad universal, etc, por lo que establece que los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para asegurar que esta igualdad se cumpla y dentro de estas medidas, la norma prevé unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para cada ámbito, medidas concretas para prevenir o suprimir discriminaciones y para compensar desventajas o dificultades.

En Andalucía nos encontramos con el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte, así como el Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad y finalmente.

Por último, el Decreto 155/2016, de 27 de septiembre, por el que se regulan los requisitos técnico-sanitarios, de espacios, de señalización e identificación de las oficinas de farmacias, que desarrolla los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía.

 

Silvia Reinoso Ruiz
Asociada Cremades & Calvo Sotelo

De acuerdo