La exclusión de la responsabilidad personal de los socios en las sociedades limitadas y anónimas es uno de los caracteres esenciales de nuestro derecho de sociedades de estructura corporativa. Esto  hace que sea totalmente recomendable articular cualquier actividad mercantil a través de una sociedad capitalista, de manera que el emprendedor no responda de las deudas sociales que contraiga la sociedad (artículos 1.2 y 1.3 de la Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante “LSC”) y de tal forma que su patrimonio personal quede a salvo del eventual devenir de dicha actividad mercantil. De lo contrario, es decir,  en caso de no canalizar esta actividad mercantil a través de una sociedad, éste se vería abocado como persona física a responder con sus bienes presentes y futuros (artículo 1.911 del Código Civil) de las deudas que  pueda generar esta actividad. Es de destacar en este punto que la figura del Emprendedor de Responsabilidad Limitada introducido en nuestro Derecho por la Ley de Emprendedores de 27 septiembre de 2013, ha distado mucho de responder a las necesidades del tráfico, así como a la separación del patrimonio afecto frente al no afecto.

 

Como punto de partida debe quedar claro que la limitación de responsabilidad es un mecanismo no sólo lícito, sino también absolutamente recomendable para cualquier emprendedor que quiera iniciar su andadura en el mundo empresarial. Es la consecuencia lógica de la actuación unificada en el tráfico y la separación de esferas patrimoniales, tal como ya reflejó históricamente la mejor doctrina desde Savigny a Gierke. No obstante, el problema radica en el momento en que los socios de la sociedad realizan un uso inadecuado de esa autonomía patrimonial societaria. Esto ocurre cuando la finalidad de la sociedad no es la que a priori le resulta propia (el ejercicio de actividades mercantiles) sino la mera elusión de responsabilidades personales, como pueda ser el pago de deudas. En este supuesto, nos encontraríamos ante actuaciones abusivas y contrarias a la ley, que aprovechando esta exclusión de la responsabilidad personal de los socios, traspasarían el límite entre lo lícito y lo ilícito extralimitando el principio de la buena fe, el cual resulta uno de los principios inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico que debe ser salvaguardado. Así puede ser el caso de la constitución de entidades fantasmas con el objeto de evadir la responsabilidad frente a terceros, lo que en definitiva, genera, no situaciones de uso, sino de abuso de la personalidad jurídica.

 

Ante esta problemática, cabe preguntarse ¿qué ocurre cuando se extralimita la buena fe? ¿Cómo evita nuestro ordenamiento jurídico que esta separación de patrimonios y separación de personalidades se utilice con mala fe o abuso del derecho?

 

Pues bien, más allá de los impedimentos generales al fraude de ley y al abuso del derecho establecidos respectivamente por los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, no existe en nuestra legislación societaria ninguna otra mención al respecto. No obstante, ante estos supuestos de abuso de la personalidad jurídica que de facto ocurren, y a falta de normas positivas que regulen esta cuestión, la jurisprudencia ha venido generando una doctrina para combatir estos eventuales abusos, la cual es conocida como “la doctrina del levantamiento del velo. Dicha doctrina se empleó en España por vez primera en una Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1984, y  revelaba lo que a continuación cito expresamente:

 

«… se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe (artículo séptimo, uno, del Código Civil), (…) admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar («levantar el velo jurídico») en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (artículo séptimo, dos, del Código Civil) en daño ajeno o de «los derechos de los demás» (artículo diez de la Constitución) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, en un «ejercicio antisocial» de su derecho (artículo séptimo, dos, del Código Civil).»

 

En este sentido, la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial (artículo 7.1 del  Código Civil).

 

Sin embargo, su aplicación es excepcional, y se emplea de forma restrictiva, puesto que requiere acreditar las circunstancias que evidencian el abuso de la personalidad de la sociedad. Para que proceda aplicar esta doctrina es necesaria una finalidad fraudulenta. Así, esta puede ser invocada por terceros de buena fe a fin de evitar el fraude de su derecho cuando no se reconozca la diferenciación de personalidades jurídicas por la interposición de sociedades. Como consecuencia de esta excepcionalidad, los supuestos en los que puede aplicarse esta doctrina no constituyen numerus clausus, y deben ser valorados caso a caso por los tribunales, ya que no resulta lo mismo tratar de un caso de confusión del patrimonio y personalidades, supuesto que habitualmente ocurre entre sociedades del mismo grupo empresarial, que de los casos de sucesión empresarial o empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03 de enero de 2013).

 

En definitiva, en la doctrina del levantamiento del velo lo que se condena es el sobrepaso de la línea existente entre lo que se hace para prevenir, y lo que se hace para defraudar.

 

Hasta ahora únicamente nos hemos centrado en la responsabilidad de los socios, pero entonces ¿qué hay de los administradores de la sociedad?

 

En este aspecto, cabe recalcar que la LSC (artículos 236 y siguientes) contempla una acción de responsabilidad contra los administradores de las sociedades, que en definitiva, deriva del régimen de responsabilidad exigible a los administradores que tienen encomendada la gestión y representación de una sociedad y que por ello participan directamente en la toma de sus decisiones. Lo anterior conlleva, por el compromiso que asumen frente a la sociedad, sus socios y/o terceros, la exigencia de un mínimo de diligencia en el desempeño del cargo y, en consecuencia, la posibilidad de exigirles responsabilidad por aquellas actuaciones que contravengan lo dispuesto en la normativa legal y que puedan perjudicar no sólo a la sociedad que representan, dirigen y gestionan, sino también a terceros.

 

Así, la principal diferencia entre la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica y la acción de responsabilidad contra administradores reside en que en la primera la acción se dirige contra los socios, mientras que en la segunda la acción se dirige contra el o los administradores como consecuencia de actuaciones culposas o ilícitas. No obstante, resulta interesante mencionar esta diferencia puesto que habitualmente en el trafico jurídico mercantil nos encontramos ante multitud sociedades unipersonales en las que el límite resulta siempre difuso, puesto que el socio único es a su vez el administrador único de la sociedad.

 

En todo caso, hay que diferenciar claramente entre un administrador que incumple con sus deberes de diligencia en el cargo, y el socio que abusa de la cobertura de la sociedad para realizar con esta sociedad actuaciones abusivas y contrarias a la ley, pretendiendo eximir su responsabilidad con una sociedad como pantalla.

 

Adriana Estévez, Abogado en Cremades & Calvo-Sotelo Abogados

De acuerdo