Una razón más para repetir que a las cosas hay que llamarlas por su nombre

1.- Son frecuentes los comentarios, en los medios de comunicación y también en los rincones jurídicos, sobre los perturbadores efectos que –dicen- produce la llamada imputación judicial de una persona en el proceso penal. Una razón más para repetir que a las cosas hay que llamarlas por su nombre

 Incluso en el Anteproyecto de Código Procesal Penal reciente se quiere sustituir la palabra imputado por la de encausado, alegando que la imputación estigmatiza al imputado, perjudica su reputación y es contraria a la presunción de inocencia. Como si un cambio de palabras solucionara la cuestión de fondo o cambiara la verdadera posición procesal del ahora denominado imputado.

 2.- El problema jurídico del imputado y su repercusión social no vienen de la denominación, pienso yo, sino del desconocimiento de lo que significa en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) la imputación judicial penal, fruto de la confusa e incoherente regulación de la propia Ley, y de otros factores ajenos. Obsérvese que el procesamiento pervivió “sin levantar tanto polvo” durante muchos años en nuestra vetusta Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque todo ciudadano sabía lo que significaba estar procesado. A diferencia de lo que ocurre ahora cuando alguien es judicialmente imputado.

 Pero hay otras circunstancias actuales que también contribuyen a complicar la cuestión desde el punto de vista social. Entre ellas se encuentra: la Justicia como pozo de noticias, la utilización de esta para lograr publicidad personal, o para crear juicios paralelos que causen perjuicios políticos o personales, el generalizado y consentido incumplimiento de la Ley –salvo contados y determinados casos- respecto del secreto de las actuaciones penales, o el exhibicionismo de algunos –pocos pero ruidosos- Jueces estrella.

 Véase un mal ejemplo reciente, que sirve al caso aunque se trate de un asunto distinto: la policía anuncia que puede ser perjudicial para la investigación (reconocimiento en rueda) la publicación de la foto del detenido como supuesto violador; pues bien; no obstante la advertencia la foto ha aparecido después en todos los medios, reiteradamente inserta, lo cual evoca la necesidad de un cambio y de una clarificación de ideas, que falta. Lo mismo ocurre cuando se ve, sin consecuencia alguna, a ciertos abogados salir a la calle delante del Juzgado a comentar –quebrantando el secreto de las actuaciones- con los periodistas las declaraciones que, según ellos, han prestado en la instrucción sus representados u otros.

 3.- La imputación judicial es un término acuñado en la LECr., al principio de la democracia (1978), de manera casi subrepticia y no explicado ni resaltado debidamente a lo largo del articulado de la vieja Ley, ni tampoco adaptado explícitamente al básico proceso ordinario.

 La prueba es que el originario artículo 384 de la LECr –referido al procedimiento ordinario: sumario- sigue diciendo que desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona se la declarará procesada y desde ese momento podrá aconsejarse de Letrado e intervenir en el procedimiento– (La cursiva es mía). Y ello a pesar de que la Ley 53/1978, de 4 de diciembre, que modificó los artículos 118 y 302 de la LECr., introdujo –con carácter general- la contradicción en la instrucción desde su inicio, reforzando el derecho de defensa y la intervención del implicado en la causa, estableciendo que <<toda persona a quien se impute un acto punible, podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que este sea>>.

 Por lo tanto, desde 1978 la imputación judicial alcanza a todos los procesos (también al sumario) aunque ello no se desprenda del citado art. 384. Y se produce la imputación: a) desde que al imputado [querellado, denunciado] “se le comunique la existencia del procedimiento” (es decir: desde que se ha admitido a trámite la denuncia o la querella y se ha incoado un proceso penal); b) “desde que haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar” (entiéndase, medida adoptada en vía judicial, porque el detenido en dependencias policiales –salvo que sea menor: 17. 2. 2º LRPM- no tiene derecho a servirse de Letrado sino después de haber declarado ante la Policía o de haberse negado a hacerlo (520. 6 c. y 775. 2 LECr, interpretados por la Circular FGE 1/2003 y la Consulta 2/2003 FGE); o, c) “desde que se haya acordado su procesamiento”.

 Consiguientemente la imputación judicial, desde que se introdujo en la LECr (artículo 118), constituyó un acto procesal de distinto contenido que el procesamiento, al que en gran parte superó (adelantando el derecho de defensa) y en otra absorbió (incluyendo la inculpación).

 No tiene pues sentido pensar que el artículo 118, reformado en 1978, haya introducido el derecho de defensa solo en el Procedimiento Abreviado (Diligencias Previas) y no en el sumario (ver artículo 384. 1 y 2 LECr, que se mantiene sustancialmente sin retoques), siendo así que se trata de un derecho fundamental (art. 24 CE) y debe regir con carácter general.

 Lo que dice el art. 118 “o se haya acordado su procesamiento” solo admite una interpretación: que la imputación del querellado o denunciado –su derecho a la defensa- haya concurrido en esa ocasión con la existencia de indicios racionales de criminalidad sobre él, y que –apreciados por el Juez– en el mismo acto se le notifique la existencia del procedimiento, su derecho de defensa y la situación de inculpación que sufre (vg., detenido con indicios racionales de haber cometido delito). Supuesto en que la imputación coincide excepcionalmente con el procesamiento. En lo demás casos no será así, y se limitará la imputación judicial a ser una mera consecuencia de la valoración de la participación en un delito hecha por los denunciantes o querellantes con cierto fundamento, el necesario para que el Juez decida incoar un proceso penal.

 Y es que realmente hoy el procesamiento, desprovisto de otras consecuencias, es el acto judicial cuya principal finalidad es la de concretar el sujeto o sujetos pasivos de la relación procesal, que serán los únicos que puedan ser acusados en las conclusiones provisionales (650. 3ª LECr). Sustancialmente semejante a los efectos que produce el Auto que dicta el Juez en las Diligencias Previas, cuando las transforma en Procedimiento Abreviado, con la obligación de determinar “los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan” (art. 779. 1. 4ª LECr, que recibió su nueva redacción por la Ley 38/2002).

 4.- Puede sorprender que se critique tanto la imputación judicial y no se haya presentado socialmente el mismo reparo para el procesamiento. Quizá se deba a que cuando se procesa a una persona todos pensamos que el Juez la consideraba razonablemente cercana al juicio oral y quizá a una posible condena (indicios racionales de criminalidad) y ella misma sabe que contra su persona se han encontrado pruebas (o diligencias de cargo) que el Juez de instrucción ha valorado. Mientras que, cuando se declara imputada a una persona (vg., por haberse admitido a trámite una querella), las consecuencias reputacionales en el imputado pueden ser muchas veces desproporcionadas a su actual situación procesal, de simple sujeto con derecho a defenderse de una denuncia, que aún no ha sido valorada por el Juez como inculpación.

 Por eso me parece que la Ley debía haber distinguido los dos momentos procesales, atribuyéndoles una denominación distinta: la imputación como resolución judicial que abre el derecho a defenderse, y la inculpación –por ejemplo- para indicar el momento en que el Juez, a la vista de lo investigado, señala a los que podrán ser acusados en juicio oral como únicos sujetos pasivos de la relación procesal.  

De acuerdo