En la actividad deportiva, y concretamente en el deporte rey de nuestro país, en el fútbol, los menores de edad están expuestos en muchas ocasiones a ser absorbidos de forma rápida por las reglas del mercado y quedan finalmente al servicio del deporte, lo cual en algunas ocasiones va deteriorando su formación integral como personas y es por eso, por lo que merecen protección, por su mayor inseguridad.

 

En numerosos casos estos jóvenes son entregados por sus padres a una persona intermediaria o un representante a cambio de sumas de dinero o por la promesa de que algún día puedan ser llevados a paraísos deportivos que después quizá no resultan tales.

 

Partiendo de la base de que el derecho en la actualidad debe preservar como valor esencial el “interés superior” del menor, es necesario saber cómo se puede concretar dicha protección.

 

Una de las principales normas que regula los derechos del menor es la convención sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989. Es un Tratado Internacional de las Naciones Unidas en el que se incluyen los derechos del niño a nivel civil, político, social, económico y cultural.

 

El máximo organismo del fútbol es la Féderation Internationale de football Association, entidad privada con sede en Suiza que estableció una normativa de cara a la protección de los futbolistas menores de edad, surgiendo así el Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, que tiene como objetivo, ajustar la normativa actual sobre la protección de menores a la normativa de la Convención sobre derechos del niño.

 

El artículo 19.1 de dicho reglamento establece la prohibición de transferencias internacionales de jugadores de edad inferior a 18 años, con el objetivo de evitar los abusos sufridos por los jugadores menores de edad y también por proporcionar estabilidad a la formación y educación de los menores.

 

Aunque la norma general del Reglamento imposibilita la transferencia internacional de menores, ésta tiene 3 excepciones que figuran en el artículo 19 del mismo, de manera que cuando se dé alguna de ellas, el traspaso internacional de un jugador menor de edad estará permitido.

 

1.-  “Si los padres del jugador cambian su domicilio al país donde el nuevo club tiene su sede por razones no relacionadas con el fútbol”.

 

2.-  “Si la transferencia se efectúa dentro del territorio de la UE y el jugador tiene entre 16 y 18 años, el nuevo club debe proporcionar al jugador una formación futbolística, garantizar una educación y formación académica, condiciones óptimas de vivienda o alojamiento en la sede del club, puesta a disposición de un tutor, etc”.

 

3.- Que el jugador viva en su hogar a una distancia menor de 50 km de la frontera nacional, y el club de la asociación vecina esté también a una distancia menor de 50 km de la misma frontera en el país vecino. La distancia máxima entre el domicilio del jugador y el del club será de 100 km y en tal caso, el jugador deberá seguir viviendo en su hogar y las dos asociaciones deberán otorgar su consentimiento.

 

La actividad del deportista profesional es tanto laboral como deportiva, por lo que estará sometida a ambas disciplinas. La primera norma de Derecho Laboral español relativa al trabajo de menores fue promulgada con la ley de 24 de julio de 1873, en la cual se prohibía totalmente el trabajo a los niños menores de 10 años. Desde entonces se han desarrollado un conjunto de normas cuyo objetivo es la protección de los jóvenes frente a la explotación laboral.

 

Además, en el mundo del deporte, la explotación de los derechos de imagen ha cobrado mucha importancia ya que es una gran fuente de ingresos tanto para los deportistas profesionales como para los clubes deportivos que permite financiar gran parte de la actividad deportiva. Es por ello que en España, según el artículo 18.1 de la CE “se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.

 

Cuando se va a suscribir un contrato con un menor para explotar susderechos de imagen “será necesario tener especial cuidado con el consentimiento y la capacidad del menor, siendo siempre recomendable la firma en señal de conocimiento y aceptación de los titulares de la patria potestad del menor”.

 

A modo de conclusión, hay que considerar a la hora de analizar las distintas normativas que su objetivo primordial debe ser preservar el interés superior del menor evitando su comercio deportivo. Esto pasa por reconocer a los niños como individuos con derecho de pleno desarrollo, físico, mental y social, así como con el derecho a expresar libremente sus opiniones, tal y como establece la Convención sobre los derechos del menor.

 

Desde la perspectiva del Derecho de la Competencia, los distintos organismos internacionales como el TJUE, La Comisión y el Consejo de Europa consideran al deporte como una actividad económica, y como tal debe estar sometido a la Ley de Competencia de la UE.

 

Partiendo de que los preceptos que regulan las transferencias internacionales de menores de edad, se adaptan a las normas del Derecho de la Competencia, el debate se centra en las sanciones desproporcionadas para gran parte de la doctrina, que reciben los clubes por parte de la FIFA por la inobservancia de sus normas encaminadas a la protección del menor.

 

En esta misma línea y a la vista de las recientes sanciones impuestas a determinados clubes por la inaplicación de las normas en los traspasos internacionales de menores así como por su aplicación fraudulenta, habría que preguntarse si estas sanciones desproporcionadas van encaminadas a conseguir el objetivo perseguido, que es la protección del menor.

 

¿No sería más práctico realizar un mayor control de los traspasos para evitar llegar a estas sanciones? Esta desproporción en las sanciones puede llegar a impedir traspasos de menores con la consiguiente  limitación de su vida deportiva, y además al imponer limitaciones en los traspasos se ve afectada la propia actividad económica de los clubes, vulnerando así el Derecho de la Competencia.

 

Manuel Aloy Verdú

Abogado de Cremades & Calvo-Sotelo

De acuerdo