“La inteligencia artificial recuerda al Salvaje Oeste”. Es la frase con la que se inicia un artículo del MIT Technology Review[1] sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de Inteligencia Artificial (IA) y se modifican determinados actos legislativos de la Unión[2], y por lo menos a día de hoy parece una observación bastante acertada.

Los sistemas de inteligencia artificial se están implantando y desarrollando a un ritmo vertiginoso, y de sus trabajos autónomos se derivan numerosas consecuencias, varias de ellas en el plano de los derechos de propiedad intelectual. No obstante, estos sistemas se encuentran, por el momento, casi completamente al margen de lo dispuesto por cada uno de los ordenamientos jurídicos del mundo, y esa ciudad sin ley global en la que han estado viviendo parece que llega ya a su fin.

Esta anterior consideración es prácticamente unánime; ahora bien, el tratamiento que se debe dar a efectos de proteger esas creaciones es algo que todavía está pendiente de concretar, y por el momento no hay prácticamente más que esbozos sobre las cuestiones más controvertidas que se deben regular, las políticas a tomar para tratar de crear una regulación que, dentro de lo posible, esté armonizada entre los diferentes países en un mundo globalizado, y alguna propuesta normativa algo más concreta, como la reciente Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de Inteligencia Artificial (IA) y se modifican determinados actos legislativos de la Unión, que citábamos al comienzo.

Concretamente, esta Propuesta se presentó en mayo del año 2021, y se espera que el cierre del expediente legislativo se produzca a lo largo del segundo semestre de 2023 (durante la presidencia española del Consejo de la UE) y que pueda entrar en vigor, potencialmente, en enero de 2024.

En su Exposición de Motivos se afirma que “En octubre de 2020, aprobó (el Parlamento Europeo) una serie de resoluciones relativas a la IA sobre cuestiones como la ética , la responsabilidad civil y los derechos de propiedad intelectual”, lo cual nos remite por tanto a la Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, sobre los derechos de propiedad intelectual para el desarrollo de las tecnologías relativas a la inteligencia artificial[3].

Esta Resolución, ente otras cuestiones, apremia a la Comisión para que se adecúe la legislación europea a la nueva realidad de los sistemas de IA en el marco de los derechos de propiedad intelectual. Entre otras, marca las siguientes pautas:

  • Destaca la importancia de la creación de un marco regulador operativo y plenamente armonizado en el ámbito de las tecnologías de IA; sugiere que dicho marco adopte la forma de un reglamento y no de una directiva con miras a evitar la fragmentación del mercado único digital europeo y promover la innovación.
  • Señala la diferencia entre las creaciones humanas asistidas por la IA y las creaciones generadas por la IA, puesto que estas últimas plantean nuevos retos normativos en materia de protección de los DPI, como cuestiones sobre la titularidad, la condición de inventor y la remuneración adecuada, y otras relacionadas con la posible concentración del mercado; considera, además, que los DPI para el desarrollo de tecnologías de IA deben distinguirse de los DPI potencialmente concedidos a creaciones generadas mediante IA; subraya que en aquellos casos en los que la IA solo se usa como herramienta para ayudar a un autor en el proceso de creación, el marco de DPI actual sigue siendo aplicable.
  • Opina que las creaciones técnicas generadas con tecnología de IA deben protegerse con arreglo al marco jurídico de los DPI, con el fin de fomentar las inversiones en esta forma de creación y mejorar la seguridad jurídica para los ciudadanos, las empresas y, dado que son los principales usuarios de las tecnologías de IA, los inventores; considera que las obras producidas de manera autónoma por agentes artificiales y robots no deben poder acogerse a la protección mediante derechos de autor, a fin de respetar el principio de originalidad, que está unido a una persona física, y puesto que el concepto de «creación intelectual» conlleva la personalidad del autor[4]; pide a la Comisión que apoye un enfoque horizontal, basado en pruebas y neutro desde el punto de vista tecnológico con respecto a las disposiciones comunes y uniformes en materia de derechos de autor aplicables a las obras generadas mediante IA en la Unión, si se estima que dichas obras pudieran acogerse a la protección mediante derechos de autor; recomienda que la titularidad de los derechos, en su caso, se asigne únicamente a las personas físicas o jurídicas que crearon la obra de manera legal, y solo si el titular de derechos de autor ha concedido su autorización cuando se utilice material protegido por derechos de autor, salvo que sean aplicables excepciones o limitaciones a dichos derechos.

De todo esto anterior, que parece que no precisa de demasiada explicación en tanto que resulta muy claro y conciso, podemos fácilmente extraer interesantes conclusiones, como que el Parlamento Europeo aboga por una adecuada regulación en esta materia con el fin de no dejar desprotegidas estas creaciones de los derechos de propiedad intelectual que puedan asistirles; eso sí, distinguiendo en todo caso la aplicación de la IA como herramienta para la creación, de las creaciones generadas de forma autónoma por los mismos. De igual modo, advierte de que se debe respetar el principio de originalidad, intrínsecamente unido al sujeto persona física, de modo que, si se considerase que tales creaciones se pueden proteger mediante derechos de autor, se distinga de esos derechos que las puedan proteger la titularidad, que sólo podrá asignarse a personas físicas (o jurídicas).

Curiosamente, la Propuesta a la que hacíamos referencia anteriormente no contiene menciones prácticamente a los derechos de propiedad intelectual, si bien es cierto que no se trata de un borrador final todavía. Quizás en unos meses se pueda analizar ya lo que ese futuro reglamento dispone acerca de estos derechos, si es que finalmente lo hace, pero en todo caso parece que es cuestión de tiempo que, en este u otro texto normativo en un futuro cercano, la Unión Europea regule expresamente y de modo más detallado las consecuencias de estas creaciones de sistemas de inteligencia artificial en materia de derechos de propiedad intelectual, especialmente sobre las creaciones que éstos lleven a cabo de modo autónomo, y no, como recordaba la Resolución que hemos citado, cuando son meras herramientas que facilitan la labor del verdadero creador-autor, que es la persona física que en ese caso se sirve de ellas.

Consecuentemente con esa tendencia que marcan los organismos legislativos de la Unión, la Oficina Europea de la Propiedad Intelectual (EUIPO) ha ido publicando diversos artículos tratando el tema, los cuales en cierto modo concreta a través de un informe publicado en marzo de 2022, elaborado por un Grupo de Expertos sobre Impacto de la tecnología (GE) que creó la propia EUIPO. Este Informe, sobre el impacto de la inteligencia artificial en la vulneración y el respeto de los derechos de autor y los dibujos y modelos[5], concluye que las diversas aplicaciones de la IA ofrecen numerosas oportunidades, factores impulsores, limitaciones y preocupaciones por el uso indebido de la IA en la vulneración de los derechos de autor y los dibujos y modelos, al tiempo que ofrecen oportunidades para el uso legal de la IA en su aplicación, y marca un Plan Estratégico con horizonte temporal hasta el año 2022, para en definitiva adaptarse a las necesidades que demanda la aparición de estos sistemas, especialmente en cuanto entes creativos. Lo cierto es que tampoco concreta demasiado sus líneas de actuación, especialmente porque habrán de adaptarse a la regulación que indudablemente está por venir, pero muestra al menos su intención de poner en marcha una puesta a punto para poder afrontar con solvencia los futuros retos que puedan venir en este ámbito.

 

Jesús Fontenla, abogado de Cremades & Calvo-Sotelo

 


[4] En este sentido se pronunció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en el caso Painer (asunto C-145/10) donde determinó que, se reportará como original aquella obra que sea “una creación intelectual del autor que refleje su personalidad y que se manifieste por las decisiones libres y creativas del mismo al realizarla”.

De acuerdo