El caso Abengoa, ha supuesto un nuevo caso de crisis en el mercado, afectando, tanto a inversores, como a trabajadores de la empresa, acreedores, bonistas, y cuantos confiaron de buena fe en las expectativas de la compañía. Son cuatro las ideas fundamentales que confluyen a propósito del caso: 1) Abengoa, es un claro ejemplo de los perjuicios asociados al crecimiento empresarial no fundamentado en la reinversión de beneficios, si no  sustentado en el apalancamiento, y endeudamiento excesivo: caso claro de sobreendeudamiento. 2) A resultas de lo anterior,  y por aplicación de la legislación concursal (con las reformas sufridas en la Ley Concursal por el Real-Decreto ley 4/2014, de 7 de marzo y por la Ley 17/2014 de 30 de septiembre, y por la Ley 9/2015 de 25 de mayo, en materia de Homologación de Acuerdos de Refinanciación) se ha diluido la participación de los accionistas al 5 % en la nueva Abengoa, aplicándose quitas en la deuda de hasta un 97 %, con esperas de hasta 10 años. 3) Es un caso, que viene a sumarse a otros como (BankiaPescanova…) en el que habrá que estudiar debidamente cuales eran los estados contables que se lanzaron al mercado, y si suponían un fiel y exacto reflejo de la compañía y su deuda (en la Audiencia Nacional se investigaran esos hechos). 4) En última instancia, serán los Tribunales de Justicia, los que habrán de dirimir y valorar los hechos, y si así lo decidieran, reparar en su caso a los eventuales perjudicados.

   En estos términos, resultan  dos cauces jurídicos, a través de los que discurren los intereses jurídicos en cuestión: 1) Pre-concurso de Acreedores y Refinanciación homologada; 2) Investigaciones ante la jurisdicción penal, tendentes a examinar si concurre o no, un eventual caso fraude de inversores (ex. Artículo 282 bis del Código Penal, entre otros).

  En el primer escenario, necesariamente más rápido, por la propia idiosincrasia de las instituciones concursales, hemos asistido a la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación que presumiblemente posibilita la viabilidad de Abengoa, pero supone, como hemos indicado una gran dilución para los acreedores y antiguos accionistas (los nuevos inversores y acreedores controlarán el 95% de la nueva Abengoa, mientras que los que habían sido accionistas poseerán un 5% del capital). Todo esto ha sido posible, sobre la base de un Plan de Viabilidad (con informe favorable de un experto independiente ex. 71.6 de la Ley Concursal),  y por aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la LC que recoge la regulación normativa de la homologación de los acuerdos de refinanciación que, produce, nada más y nada menos, que el  blindaje de la irrescindibilidad concursal del acuerdo (apartados 1 y 13 D.A 4ª LC y art. 71.bis LC). Ahora bien, conviene poner de relieve, que el propio 71.6 LC, establece que no quedan excluidas otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso. 

   En el segundo plano jurídico, como se indicaba anteriormente, se ha conocido el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el que se acuerda la apertura de la investigación penal, en aras a esclarecer si ha podido acontecer o no un posible caso de Fraude de Inversores, del artículo 282 bis del Código Penal, entre otros posibles ilícitos penales. En el seno de ese procedimiento, debiera esclarecerse, y así será, si presuntamente se ocultó el sobreendeudamiento, analizando entre otras: 1) Las emisiones de bonos denominados “bonos verdes” destinados a financiar proyectos de inversión sin ningún tipo de subyacente en Balance.2) las operaciones llevadas a cabo bajo el instrumento de calificar a determinados pasivos como “deuda sin recurso” no afectas a los activos de la empresa en caso de que la deuda que se extrae del balance sea impagada. 3) Y lo que pudo suponer en tal sentido, la salida a Bolsa de Abengoa Yield en Estados Unidos, con todos sus activos americanos y sacando de Balance los pasivos. En definitiva, discernir si esas u otras operaciones, han podido ocultar el verdadero endeudamiento a los inversores, con el fin de captar sus ahorros.

  En conclusión, y como es por todos conocidos, la suerte concursal de la compañía, cuyos éxitos futuros todos deseamos, en nada vincula a la jurisdicción penal, y su examen de los estados contables anteriores.

De acuerdo