El Ministro de Justicia, con referencia a los delitos de rebelión y sedición, y a preguntas de un periodista, ha dicho que “Europa y la sentencia del procés, les ha abierto los ojos, y tendrán que adecuar estos delitos”.

Tales palabras, viniendo de dónde vienen, avisan de una reforma legal, y me llevan a reflexionar brevemente, hasta donde permite este artículo, sobre dos cuestiones: una primera: la valoración que se viene haciendo por los Estados europeos, mayoritariamente, de los hechos que fundamentan tales tipos penales; y, una segunda, sobre la tipificación penal que contienen los respectivos ordenamientos jurídicos europeos, aunque sus nombres puedan ser distintos.

Por supuesto también me llevan aquellas palabras a repasar la situación en que se encuentra nuestro Código Penal (CP), especialmente a la luz de la sentencia 459/2019, de 14 de octubre dictada por el Tribunal Supremo (TS) en el asunto llamado “del procés”, y a desentrañar las razones o motivos que podrían explicar una reforma de los citados delitos.

Abordando la primera cuestión, cabe afirmar que la valoración de los hechos en los que se asienta la rebelión o la sedición, especialmente en lo que se refiere al alzamiento con el fin de declarar la independencia de una parte del territorio nacional, ha sido comentada en los medios de comunicación, y también descrita prolijamente en la sentencia del “procés”.

Según el diario ABC, (26 de marzo de 2018), Alemania y Francia, están “entre los países que más castigan el delito de rebelión”; y, el diario El País, (3 de noviembre de 2017) afirmaba que “Los países europeos castigan con dureza los delitos de rebelión y sedición”.

En el Fundamento Jurídico (FJ). A) 4 de la citada sentencia, el TS recuerda que “la protección de la unidad territorial de España no es una extravagancia que singularice nuestro sistema constitucional. La práctica totalidad de las constituciones europeas incluye preceptos encaminados a reforzar la integridad del territorio sobre el que se asientan los respectivos Estados”; así, “la Constitución alemana declara inconstitucionales los partidos que, por sus objetivos o por el comportamiento de sus miembros, busquen mermar o eliminar el orden constitucional democrático y de libertad, o pongan en peligro la existencia de la República Federal Alemana » (art. 21.2); La Constitución francesa de 1958 comienza con un precepto que proclama, «Francia es una República indivisible.. » (art. 1), y añade, “El Presidente de la República «vigila por el respeto de la Constitución y asegura (…) la continuidad del Estado » (art. 5); y en similares términos se pronuncian las constituciones de Italia, Portugal, Luxemburgo, etc, según describe el F.J., que he citado, de la sentencia.  

En lo que hace a los tipos penales, Alemania sanciona el delito de alta traición con penas entre 10 años a prisión permanente revisable (art. 81 CP); Francia, con pena de 30 años a prisión permanente revisable y multa (arts. 411 y 412. 1 CP); y, en forma parecida, se pronuncian los textos de Portugal e Italia.

Por su lado, el CP español, define los comportamientos típicos y las finalidades buscadas por los delincuentes para lesionar los bienes jurídicos que ambos delitos protegen; y los sanciona: al delito de rebelión, con penas de hasta 25 años de prisión, que incluso pueden llegar a los 30 años si, además, se han distraído los caudales públicos de su legítima inversión (art. 472 y 473 CP); y al delito de sedición, con penas de prisión de hasta 15 años (545 CP). Asimismo, castiga el delito de malversación de caudales públicos con pena de prisión de hasta 12 años.

Siendo pues la valoración de los hechos y los delitos de rebelión y sedición en Europa, parecidos, e incluso más graves que los de España, presenta aún superior interés descubrir qué motivos o razones llevan ahora al Gobierno y al Legislador a modificar tales tipos penales.

Entrando en la segunda cuestión, me pregunto qué ha descubierto el ministro de Justicia en la sentencia del proces, dictada por el Tribunal Supremo, que le haya abierto los ojos sobre la necesidad de cambiar esas tipologías delictivas.

¿Puede ser la dificultad que ha demostrado el Tribunal Supremo en su resolución del procés, y en otras, para interpretar los elementos típicos de estos delitos?

Creo que con la lectura de los hechos que declara probados la sentencia y, después, con la del fundamento de derecho B) 3), sobre el juicio de tipicidad, puede comprenderse que algunos términos o adverbios de estos tipos delictivos -rebelión y sedición- requieren, y así lo reconoce la sentencia, de una interpretación; así sucede con la palabra “alzamiento” en la rebelión y sedición, con la palabra “violenta” de la rebelión, y con la expresión “tumultuariamente” en la sedición. Y también quizá necesite el citado tipo de rebelión alguna mayor precisión legal, ante las explicaciones que se ve obligada a efectuar la citada resolución del procés para justificar la imposibilidad de encajar, en el delito de rebelión, los hechos que ella misma declara probados.

Pero no es este el lugar ni circunstancia para comentar el contenido de la sentencia. Si, únicamente, para enumerar sucintamente esos aspectos que en ella se aprecian, a mi juicio, y que pudieran servir para plantear una reforma legal; una más de las muchas que han padecido los citados preceptos, especialmente el de rebelión.    

Y así, con lo ya expuesto tanto sobre Europa como respecto a la sentencia, se me ocurre que quizá, lo que pretenda el Ministro sea volver a la redacción que tenían los delitos de rebelión y sedición antes del CP de 1995, por cierto, tan denostado y sucesivamente modificado, recuperando la claridad de los tipos penales: bien, suprimiendo la palabra violencia que se introdujo en la Rebelión “después de un largo debate parlamentario suscitado por la radical oposición de los representantes de posiciones independentistas a la redacción del Proyecto, que reproducía la fórmula anterior de alzamiento público” (ver trabajos parlamentarios) y cuyo significado, al quedar confuso por no definido, ha dado trabajo al Tribunal Supremo en varias de sus pocas sentencias referidas a esta cuestión, entre ellas la del procés, la cual ya hemos visto que plantea y resuelve estas dudas; O, a lo mejor, restableciendo, en el delito de rebelión, “la apología”, o los modos de “astucia o cualquier otro medio contrario a las leyes” con los que entonces -antes de 1995- podía cometerse también la rebelión.

Pienso, por otro lado, que las manifestaciones del Ministro de Justicia pudieran estar mirando hacia los países donde los delitos de rebelión y sedición, o no se prevén de la manera que lo hace España (como Suiza) o sencillamente no existen como tales (vg.; Gran Bretaña). Claro que, entonces, habría que averiguar y conocer sobre el terreno, centrados en este supuesto, que sucedería en esos países -Suiza o Gran Bretaña- si alguien promoviera o consiguiera alterar el orden público, por ejemplo, reclamando la independencia de parte de su territorio, manifestando su voluntad e incumpliendo la Constitución o las leyes, o perturbando el ejercicio de la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado por los Tribunales.

Lo que no veo previsible, o no contemplo, es que, la finalidad de la reforma del CP sea, como algunos han avanzado, la de rebajar las penas de los delitos de rebelión y sedición, o solamente las de sedición, con el único y exclusivo fin de aplicar retroactivamente la nueva ley, más beneficiosa, a los condenados en el procés, revisando y rectificando así la sentencia ya firme dictada por el Tribunal Supremo y cambiando «a la baja” las penas que el Tribunal impuso.

Esta dulcificación de los mencionados delitos iría en dirección contraria a lo que rige en Europa y no serviría para mejorar el entendimiento de nuestro CP. No creo que el Ministro de Justicia, conocedor y respetuoso con el Estado de Derecho, base de la democracia y de la seguridad jurídica, esté pensando en una reforma de esa naturaleza, que significaría, a mi juicio, la publicación de una ley ad hoc, dirigida, no con fines generales, sino con miras exclusivas hacia los condenados en el proces. No lo contemplo, porque eso sería tanto como que el Legislador interfiriera en la actuación independiente del Poder Judicial, utilizando una reforma legal especialmente prevista para modificar precisamente una resolución firme de los jueces. Esa manera de actuar abriría las puertas al Legislativo, cuando reúna la mayoría necesaria, para corregir las sentencias condenatorias firmes de los jueces, que le molesten o que políticamente le venga bien cambiar; no entraría, pues, bajo el paraguas de lo que denominamos la dirección por el Gobierno de la “política criminal” y, por extensión, del Parlamento, porque esa política siempre mira, o debe mirar, hacia la mejora general de los bienes jurídicos, protegiéndolos mediante sanciones penales proporcionadas a su gravedad, y no para alterar, en un caso concreto, lo resuelto por los jueces.  Ese fue el sentido de la Disposición Transitoria Primera de la LO 1/2015, que modificó la LO 10/1995 del CP, y siempre ha sido el de cualquier otra publicada para modificar los tipos penales, en concordancia con lo que dispone el art. 9. 3 de la Constitución (CE).

Incluso sería muy difícil explicar que unos hechos probados tan graves, como los que describe la sentencia, fueran sancionados con penas claramente desproporcionadas.  

Mas bien espero que esa reforma pretenderá facilitar una mejor valoración jurídica, más clara y sencilla, de los hechos probados, evitando así la necesidad de acudir a hipotéticas ensoñaciones de los sujetos activos para justificar el juicio de tipicidad. Y espero que, de manera similar a las regulaciones de la mayoría de los Estados europeos, mantendrá o perfeccionará la proporcionalidad de las penas con la gravedad de los bienes jurídicos que protegen, y modificará lo que sea preciso, incluso las normas competenciales, para asegurar el cumplimiento real y completo de aquellas sanciones.  

Porque: ¿qué es una Ley si no se aplica? ¿Qué es una sentencia si no se ejecuta; o una pena si no se cumple?

Juan ORTIZ-ÚRCULO fue Fiscal General del Estado, y ocupó distintos cargos en la Carrera Fiscal. Es abogado, socio de Cremades Calvo&Sotelo. Abogados.

De acuerdo