COMUNICADO DEL DESPACHO CREMADES & CALVO-SOTELO ABOGADOS SOBRE LOS RECURSOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE LA RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN FORMULADA ANTE EL CONSEJO DE MINISTROS CON ARREGLO A LA LEY ORGÁNICA 4/1981, DE 1 DE JUNIO, DE LOS ESTADOS DE ALARMA, EXCEPCIÓN Y SITIO, EN RELACIÓN CON LOS DAÑOS SOPORTADOS COMO CONSECUENCIA DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR EL GOBIERNO DE ESPAÑA PARA LA GESTIÓN DE LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19.

 

Estimado cliente:

En relación con los recursos pendientes ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en reclamación de daños por el cierre delos establecimientos por la declaración del estado de alarma con base en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981 de Alarma Excepción y Sitio (LOAES), el Despacho considera necesario someter a su consideración lo acaecido tras las primeras sentencias desestimatorias de recursos, en los que se reclamaban , como en los nuestros, la correspondiente indemnización, para que puedan optar, con nuestro consejo, por la solución más adecuada a su interés.

Como saben, nuestro planteamiento jurídico se basaba en que el artículo 3.2 de la citada Ley Orgánica es un título jurídico de indemnización diferente del de la responsabilidad patrimonial del Estado. Desde el primer momento se advirtió de que la interpretación del precepto referido carecía de ningún antecedente doctrinal o jurisprudencial, por lo que, al tratarse de la primera vez que se solicitaba su aplicación en nuestro interés, no podíamos garantizar el éxito de nuestros recursos, aunque confiábamos en que nuestro planteamiento pudiera convencer al Tribunal Supremo. Precisamente, por esa incertidumbre sobre el éxito de nuestro planteamiento el Despacho propuso el abono de unos honorarios meramente simbólicos y condicionaba la compensación de nuestro trabajo a un porcentaje de la indemnización conseguida; esto es, al éxito de los recursos.

Desde el primer momento una preocupación repetida de nuestros clientes se centraba en el riesgo de imposición de costas del proceso, que, según les informamos, con carácter general se imponen al recurrente en caso de desestimación del recurso, si bien indicábamos que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo solía fijar un máximo de las costas a cifras de cuatro a seis mil euros. Ante la avalancha de recursos, el Tribunal Supremo, como esperábamos, optó por seleccionar unos de ellos, suspendiendo el trámite de los demás, con el objeto de aplicar después a éstos la solución de los primeros.

Lamentablemente, entre los seleccionados no se incluyó ninguno de los nuestros, que, como antes se ha indicado, no fundan la reclamación en la responsabilidad patrimonial del Estado, sino en otra interpretación del sentido del art. 3.2 LO 4/1981. En otros términos, tuvimos la mala fortuna de que nuestro planteamiento novedoso no fuese el primero a analizar.

El día 31 de octubre pasado el Tribunal Supremo dictó la primera de las sentencias de la saga, la STS 1360/2023, con la evidente intención de establecer una doctrina aplicable a todos los demás recursos pendientes, con imposición de costas al recurrente, limitada, como nosotros habíamos previsto, a la suma2 de 4000 euros. A esa sentencia han seguido ya otras varias de idéntico resultado. Y, lo que es dato a valorar por nuestros clientes, han seguido múltiples desistimientos, no objetados por la Administración, dándose por extinguido el proceso sin imposición de costas.

El Despacho, en interés de nuestros clientes, a la vista de las sentencias citadas, ha valorado cual deba ser la solución más aconsejable en esta tesitura. Puesto que todas las sentencias hasta ahora conocidas se centran en la inexistencia de responsabilidad de la Administración, que no es el título invocado en nuestros recursos, sopesamos, antes de proponer ninguna opción, si, al ser nuestra interpretación del artículo 3.2 de la LOAES, diferente de la aplicada en los recursos desestimados, podía ser aconsejable esperar a que una primera sentencia estudiara nuestro planteamiento, con el único riesgo, si se desestimara, de una condena en costas de 4000 euros, como en los recursos precedentes. Pero hemos tenido el conocimiento por fuentes fiables de que la decisión ya tomada por la Sala del Tribunal Supremo es la de extender la argumentación de la primera Sentencia a todos los demás mediante la técnica del “corta y pega”, con lo que la última esperanza del despacho se desvanece.

Así las cosas, nuestros clientes deben optar entre desistir de los recursos, con la garantía de que no se les impondrán costas, o esperar a que se dicte sentencia, confiando en que en nuestro caso el Tribunal Supremo se aparte de la solución precedente, basada en una interpretación del referido precepto legal, la nuestra, distinta de la aplicada en aquellos.

Siendo realistas, estimamos que la esperanza de que en este momento el Tribunal Supremo acepte nuestra interpretación del art.3.2 LOAES, de continua cita, es de casi imposible éxito. Para el Tribunal Supremo, y con vistas a la opinión pública, sería muy difícil justificar dos interpretaciones diferentes de un mismo precepto legal. Por ello, a la hora de decidir nuestros recursos lo previsible es su desestimación. En esas circunstancias el desistimiento de los recursos creemos que es la solución menos lesiva para nuestros clientes.

Aunque la batalla que afrontamos con ilusión haya tenido un final no deseado, el Despacho sigue convencido de la corrección jurídica de nuestro planteamiento, y considera que, al menos, la movilización de la hostelería contra el cierre de sus establecimientos por la declaración del estado de alarma ha tenido el efecto positivo de unir al sector y visibilizarlo ante la Administración como un necesario interlocutor a respetar ante medidas que puedan afectarlo en el futuro.

En todo caso para el despacho ha sido un placer contribuir al logro de ese efecto.

Teniendo en cuenta lo anterior, si usted decide desistir de su reclamación y de su posición como recurrente en el procedimiento contencioso-administrativo en trámite, les rogamos que se lo comuniquen a la mayor brevedad al Despacho para poder tramitar esta circunstancia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo antes de que se dicte sentencia.

 

Atentamente,

Madrid, a 30 de enero de 2024
Cremades & Calvo-Sotelo Abogados

De acuerdo