Es sabido que el art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal faculta, dicho sea grosso modo, al Juez o Presidente de un Tribunal a formular cuantas preguntas considere necesarias al procesado, en aras de esclarecer e ilustrar, al respecto de los hechos acaecidos, al órgano jurisdiccional. Pues bien, tal facultad se pudo observar, como bien sabrá el lector, en el polémico Juicio del Procés, en el que en el momento del interrogatorio de uno de los testigos, la Sala, previa deliberación, estimó oportuno formular preguntas, sobre un asunto, al testigo, pese a no haber sido mencionadas por ninguna de las acusaciones.

Y es que, tal posibilidad se sustenta en el deber, por parte del órgano jurisdiccional, de tener que dirigir el acto del plenario ajustando la misma a los, más que elementales, principios constitucionales y haciendo un uso moderado de tal facultad (SSTS 31/2011, de dos de febrero y 538/2008, de 1 de septiembre). Si bien, debe recalcarse que deberá hacerse uso de esta posibilidad sin que se produzca una merma en las facultades jurisdiccionales pues, como dice el propio TC en su Sentencia 60/2008, “se encuentra dirigida, en efecto, a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio…” y tal situación, abocaría en una pérdida de imparcialidad judicial.

Un análisis más pormenorizado en lo que a la aplicabilidad del precepto respecta, pone de manifiesto lo que ya venía dilucidando la doctrina de la Sala 2ª del TS en cuanto a la “facultad de iniciativa probatoria” ya que, ésta, deberá “ceñirse al objeto de la causa, efectuarse en relación a las pruebas propuestas por las partes, tener una finalidad aclaratoria y no directamente inquisitiva y, por último, respetar los datos de contradicción y defensa de todas las partes” [1]. Tales criterios no encuentran otra fundamentación mayor que la que le otorga el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En el citado precepto se recoge  el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial predeterminado por la Ley y, por tanto, en el caso de que el juzgador no mantuviere una neutralidad exigible, emprendiendo una actividad inquisitiva encubierta, podría afirmarse que se produciría una alteración de la imputabilidad en el proceso, desvirtuándose las garantías constitucionales. En este sentido, en lo que respecta a la imparcialidad, nuestro TC ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva y la objetiva; la primera, garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones previas con las partes y, la segunda, manifiestamente relacionada con el art. 708 LECrim, se refiere a que el Juez o Tribunal no ha tenido contacto con el thema decidendi y, por tanto, su criterio no revestirá ninguna posición, pudiendo el juzgador entrar a aclarar cuantas cuestiones se suscitasen al respecto del objeto del proceso (SSTC 154/2001, de 2 de julio y 555/2002, de 22 de julio, entre otras).

Queda, del tenor literal del precepto así como de la interpretación jurisprudencial del mismo, más que acogida la idea que tiene por objeto el presente comentario. Nuestra normativa procesal penal descansa, en lo que, en términos americanos se denomina cross examination, es decir, aquella técnica de interrogatorio cruzado que se origina entre el letrado y el testigo propuesto por la otra parte. Importante recalcar que solo podrán dirigirles aquellas preguntas que guarden relación a los hechos que hubieren sido traídos a colación al proceso y sobre los que se hubieren sucedido el interrogatorio. De esta forma, el legislador, incluyó tal premisa mediante el art. 708 LECrim siendo requisito para formular preguntas que el letrado proponente hubiere dirigido el interrogatorio en relación a los hechos propuestos. Se regula un sistema de intervención, entre los letrados, cerrado, dejando la vía abierta, únicamente, al juzgador.

Otra de las facultades reconocidas dentro del ámbito de iniciativa probatoria judicial, y que guarda especial relación con el precepto, es la expuesta en el art. 729. 2º LECrim. A través de ésta, el Tribunal podrá practicar diligencias de prueba ex officio, con la “finalidad de encontrar la verdad material, compatible con el derecho a un proceso equitativo[2]. En este sentido, este precepto queda configurado como una atribución más al tribunal sentenciador, que no viene a ser sino un cauce, dentro de la práctica de pruebas, para poder discernir sin que tal actuación, nuevamente, suponga una quiebra del principio de imparcialidad y del derecho de defensa.

Lo que si queda claro es que, en relación con las exigencias que se desprenden de los analizados preceptos, la declaración sumarial deberá incorporarse al acto del plenario mediante una petición de alguna de las partes o por el mismo Tribunal (tal y como se desprende del párrafo segundo del art. 708 LECrim), debiendo siempre ceñirse al elenco de principios constitucionales que rigen el proceso penal, entre los que destacamos los de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación. Lo que en ningún caso podrá hacerse es “traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en juicio oral”[3] debiendo salvaguardarse los deberes fundamentales en el debate procesal.

 


[1] STS nº 1333/2009, de 14 de diciembre, entre otras.

[2] STEDH de 6 de diciembre de 1988, Asuntos acumulados 24/1986/122/171-173, “Barbera, Messegue y Jabardo c. Reino de España”.

[3] STS nº 218/2018, de 30 de enero.

 

Pablo Caetano, abogado de Cremades & Calvo-Sotelo

De acuerdo