El derecho provee de acciones para que los propietarios que adquirieron camiones de medio y gran tonelaje entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 puedan reclamar a los fabricantes de los mismos, los daños y perjuicios sufridos en ocasión de las prácticas colusorias declaradas probadas por la Comisión Europea (“CE”). Las acciones son ciertas y factibles y no debería desaprovecharse la ocasión para entablarlas. Seguidamente informaremos del alcance de las mismas.
El objeto del presente artículo viene determinado por la existencia de prácticas restrictivas de la competencia, como es el caso de los conocidos como “carteles”, que supone la concertación de grandes grupos empresariales, para la fijación de precios favorables y estables, en determinados sectores de la económica, y en detrimento de los usuarios y consumidores finales, que ven cómo se alteran las reglas de la libre fijación de precios, por estos grandes grupos empresariales, cuyo objetivo último, no es ni más ni menos, que asegurar y maximizar sus beneficios, desoyendo las normas elementales de la economía libre de mercado. Frente a tales prácticas abusivas, deben destacarse los remedios que ofrece el ordenamiento jurídico, tanto para poner coto a tales prácticas abusivas, como para posibilitar la eventual restitución del perjuicio inferido a los consumidores finales.
Recientemente se ha producido un caso que va en la dirección anteriormente apuntada, a propósito de la concertación de precios producida en el sector de los fabricantes de camiones, concretamente las marcas a las que alude la Decisión de la Comisión Europea (“CE”) a la que aludiremos más adelante.
En efecto, El 18 de enero de 2011, la CE, al amparo de lo dispuesto en los artículos 18 y 20 del Reglamento nº 1/2003 del Consejo de 16 de diciembre de 2002 (“Reglamento 2003”) relativo a la Aplicación de las Normas sobre Competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea –“TCUE– -en la actualidad artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (“TFUE”) – y en el artículo 2 del Reglamento nº 773/2004 de la CE de 7 de abril de 2004 (“Reglamento 2004”) relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del TCUE, inició una investigación sobre los siguientes fabricantes de camiones, en la creencia de que las citadas empresas habían infringido el artículo 101 del TFUE y el artículo 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo que prohíben la constitución de carteles y la realización de prácticas restrictivas de la competencia (“Prácticas”): MAN; Daimler; Iveco; Volvo/Renault; y DAF (“Fabricantes”).
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 11.6 y 10 del Reglamento 2003 y del Reglamento 2004 respectivamente, la CE inició el correspondiente Expediente bajo número AT.39824 (2017/C 108/05) (“Expediente”) y envió a los Fabricantes el pertinente Pliego de Cargos por el que, en síntesis, imputaba a los Fabricantes la comisión de las citadas Prácticas.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 bis.2. del Reglamento de 2004, los Fabricantes propusieron transformar el inicial procedimiento sancionador en un Procedimiento de Transacción que fue aceptado por la CE. Verificado por la CE que los compromisos transaccionales presentados por los Fabricantes reflejaban lo recogido en el Pliego de Cargos, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 14 y 10bis.3 del Reglamento 2003 y del Reglamento 2004 respectivamente, aquélla sometió su Proyecto de Decisión sobre el Expediente al Comité Consultivo de Prácticas Restrictivas y Posiciones Dominantes (“Comité Consultivo”). El 18 de julio de 2016 el Comité Consultivo emitió su dictamen por el que ratificaba en su integridad el Proyecto de Decisión (Diario Oficial de la Unión Europea núm. C7108 de 06.04.2016 -“DOUE”-). El 19 de julio de 2016, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de 2003, la CE adoptó la correspondiente Decisión sobre este asunto, que fue publicada en el DOUE núm. C.108 de 6 de abril de 2017 (“Decisión”).
En síntesis, la Decisión dispone lo siguiente:
a)- Conductas infractoras: acuerdos colusorios consistentes en acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos de los camiones con un peso igual o superior a 6 toneladas (“Camiones”), con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y para retrasar el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.
b)- Tipificación de las Conductas Infractoras: infracción única y continuada del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.
c)- Período de duración de las Conductas: la adquisición de Camiones acontecida entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, dependiendo del fabricante.
d)- Multas impuestas: 2.926.499.000 € en total.
La publicación de la Decisión en el DOUE de 6 de abril de 201, abre la vía a que los Propietarios de los Camiones (“Propietarios”) perjudicados por las Conductas, puedan entablar acciones de reclamación contra los Fabricantes por los daños y perjuicios sufridos en la adquisición de los Camiones.
La vertiente reparadora del derecho comunitario y español de la competencia, ha sido objeto de un plural devenir normativo y jurisprudencial que vamos a intentar resumir de forma muy sintetizada en los siguientes párrafos:
1)- Reconocimiento judicial comunitario europeo: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (”TJUE”) de 20 de septiembre de 2001, asunto C-453/99 (epígrafe 23: “los artículos 85 y 86 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea – hoy, artículos 105 y 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea pueden producir efectos directos en las relaciones entre particulares y que dichos artículos crean derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar”; y el epígrafe 26: “la plena eficacia del artículo 85 TCE y el efecto útil de la prohibición se verían en entredicho sino es posible solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o práctica contraria la competencia”).
2)- Reconocimiento judicial español: Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (“TS”) de 2 de junio de 2000 (nº 540/2000, refª Laley 9772/2000), 2 de marzo de 2001 (nº 202/2001, refª Laley 3373/2001) y 15 de marzo de 2001(nº 232/2001, refª Laley 3666/2001) en cuanto reconocieron la competencia de los tribunales españoles en materia de infracción de normas comunitarias europeas de la competencia y a la aplicación directa de tales normas respecta,
3)- La adopción de Reglamento de 2003.
4)- El artículo 86 ter.2.f.de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial al atribuir a los Juzgados de lo Mercantil, la competencia para conocer las pretensiones civiles basadas en los arts. 101 y 102 TFUE.
5)- La Ley 15/2007 de Defensa de Competencia que, en síntesis: (i) unificó en los Juzgados de lo Mercantil la competencia para dirimir los conflictos surgidos en ocasión de prácticas colusorias y (ii) eliminó la necesidad de previo pronunciamiento administrativo para poder ejercer acciones de privadas de naturaleza indemnizatoria (recogida en el artículo 13 de la derogada Ley de Defensa de la Competencia)
6)- La Sentencia de la Sala 1ª del TS de 7 de noviembre de 2013 núm. 651/2013 (refªLaley 196570/2013) que, en resumen, vino a declarar que: (i) los hechos fijados por la CE vinculan a los tribunales del orden civil en las demandas de daños y perjuicios; (ii) los perjudicados pueden reclamar tanto los daños como los perjuicios sufridos; (iii) los perjudicados deben probar adecuadamente los daños y perjuicios sufridos; (iv) corresponde a los demandados demostrar que los perjudicados no han repercutido aguas abajo los perjuicios – no lo daños- sufridos (teoría del “passing on”); y (v) la relevancia de los informes periciales.
7)- Con fecha de mayo de 2017 ha entrado en vigor el Real Decreto Ley 9/2017 de 26 de mayo, que incorpora al ordenamiento jurídico español la normativa europea sobre procedimientos en determinadas materias del derecho de la competencia y, en especial, por lo que se refiere a las reclamaciones de daños y perjuicios por prácticas declaradas contraventoras de dicho derecho por organismos de la competencia, como es el presente caso. Tales normas despejan las dudas que de naturaleza procesal y de acceso a los medios de prueba existían sobre la cuestión, facilitando el acceso de los perjudicados a los tribunales de justicia en busca resarcimiento.
A la luz de cuanto acaba de exponerse, procede concluir que los Propietarios pueden entablar acciones legales para reclamar de los Fabricantes los daños y perjuicios sufridos por las Prácticas sobre las siguientes bases de actuación:
-
-
- Título Jurídico: la Decisión.
- Fundamento de Derecho: Tratándose el presente caso de una infracción de los artículos 81 y 82 del TCUE -en la actualidad artículos 101 y 102 del TFUE- los Propietarios de los Camiones (“Propietarios”) deben sustentar sus acciones legales reparadoras de los daños y perjuicios sufridos en lo previsto en el artículo 1902 del Código Civil, siguiendo no sólo el general parecer de la doctrina científica en esta materia, sino también lo señalado en el Fundamento de Derecho 12º de la Sentencia nº 344/2012 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2012 (refª Laley 109306/2012).
- Competencia Objetiva: los Juzgados de lo Mercantil, por mor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 15/2007de 3 de julio de Defensa de la Competencia. También podría entenderse, que la competencia fuera la de los Juzgado de Primera Instancia, en aras a conocer de una pretensión de puro resarcimiento y condena, sobre la base del título habilitante proveniente de la Unión Europea. En uno u otro caso, se trataría de una mera pretensión de condena.
- Procedimiento: declarativo ordinario (248 Ley de Enjuiciamiento Civil)
- Legitimación activa: los Propietarios de Camiones o tractoras de 6 o más toneladas, adquiridos de primera o segunda mano entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y cualquiera que fuese la financiación empleada para ello (renting o leasing).
- Legitimación Pasiva: los Fabricantes.
- Prescripción de las acciones:
- Asuntos anteriores al 27.05.2017: un año a contar desde el 6 de abril de 2017 (fecha de publicación en el DOUE de la Decisión de la Comisión Europea de 19.07.2016) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1968 del Código Civil. Como es el presente caso.
- Asuntos posteriores al 27.05.2017: 5 años.
- Prácticas ilegales: (i) acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones; y (ii) el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6.
- Objeto de la reclamación: (i) el sobreprecio pagado por la adquisición del vehículo y (ii) según los casos, la repercusión del coste de la implantación de los sistemas de retención de gases contaminantes exigidos por las nomas euro 3 a 6, al haberse demostrado que los fabricantes hicieron un “passing-on”.
- Cuantía de la reclamación: a determinar en el dictamen pericial, si bien fuentes del sector del transporte hablan que la cuantía podría estimarse entre un 10% y un 20% del precio del Camión.
-