España dispone de una «Carta de derechos digitales» (1), la cual nos informa que no es un instrumento para la creación de «nuevos derechos fundamentales», cuestión que los ciudadanos debemos agradecer, puesto que resultaría extraño para nuestro sistema constitucional, dónde los Principios y Derechos Fundamentales están regulados en los Artículos 9 a 30.2 de la Constitución Española, que esa Carta tuviese un poder tal que configurase derechos fundamentales sin que el Poder Legislativo participase.
El contenido de la Carta está divido en seis bloques temáticos, Derechos de Libertad, Derechos de Igualdad, Derechos de participación y de conformación del espacio público, Derechos del entorno laboral y empresarial, Derechos digitales en entornos específicos y Garantía y eficacia.
En el presente comentario, queremos detenernos en lo que anuncia la Carta, en la introducción de una descripción de «derechos instrumentales o auxiliares”, para determinar si nos encontramos ante una herramienta útil para su uso en el mundo Digital, o, por el contrario, sería una declaración de intenciones sin valor real. Puesto que si fuese lo segundo, consideramos que este tipo de declaraciones tienen valor si mencionan la que puede considerarse como la única Ley que todas las culturas reconocen, la Regla de Oro (2), aquella que nos informa sobre el principio de reciprocidad, esto es, hacer por los demás lo que quisiéramos que los demás hiciesen por nosotros (3). Este Principio que en el mundo digital se sintetiza en que no es necesario dotarse de derechos digitales sino garantizar que se respeten las libertades y derechos constitucionales en todo espacio, real y virtual, en el que desarrollemos nuestra vida.
Creemos que nos encontramos con el segundo escenario, una declaración de intenciones presentada bajo una atmosfera de norma rupturista que no será útil para determinar cómo garantizar que los derechos y libertades constitucionales puedan ejercerse en el mundo Digital. Como ejemplo que prueba que no es más que una declaración de intenciones, podemos observar en el punto 2 del apartado XXIII que se solicita del poder público que aplique la investigación y la tecnología para lograr “una medicina preventiva, predictiva, personalizada, participativa y poblacional”.
Lo que podemos destacar de esta Carta, y que conecta con comentarios anteriores publicados en este foro, son las menciones a la privacidad y la protección de datos, que sin duda es el debate en lo Digital. El apartado III introduce una síntesis de los derechos y garantías que se introducen en las normas vigentes que mencionan (Reglamento europeo y Ley Orgánica española) (4), estableciendo el apartado IV lo que identifica como “derecho al pseudonimato”, que exigiría que el ”diseño” de tal funcionalidad técnica tendría que contar con mecanismos para “reidentificar” a las personas. Esto, tal como se expone en la Carta, inhabilitaría el funcionamiento de determinadas herramientas que facilitan las comunicaciones anónimas, y, el anonimato, en palabras del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, es una escudo contra la tiranía de la mayoría (“anonymity is a shield from the tyranny of the majority”) (5). Consideramos que lo que propone la Carta en ese apartado IV no es coherente con el mandato constitucional que recuerda en su apartado XIV para garantizar el ejercicio de las libertades de expresión y de acceso a la información en lo Digital, de hecho, lo expuesto en el apartado IV fomenta la restricción de libertades únicamente por la condición Digital el medio en el que se quiere ejercitar esas libertades.
La Carta muestra, de nuevo, que nuestro tiempo, el de Internet, es un tiempo heroico, aquel en el que para ejercer las libertades y los derechos constitucionales se requiera un gran esfuerzo y una constante vigilancia, en el que los Gobiernos únicamente puede aportar buenas intenciones. Volver a los fundamentos originales de Internet necesita de nuevas alternativas técnicas, puesto que en los tiempos de la Declaración de independencia del ciberespacio no era posible conocer el gran poder que adquirirían las Big Tech configurando la industria digital del dato (6).
(*) EL INFIERNO ESTÁ EMPEDRADO DE BUENAS INTENCIONES
https://cvc.cervantes.es/lengua/refranero/ficha.aspx?Par=58618&Lng=0
(1) Nota de prensa La Moncloa
https://www.lamoncloa.gob.es/presidente/actividades/Paginas/2021/140721-…
(2) «The only law that all our constituent cultures would generally recognize is the Golden Rule»
A Declaration of the Independence of Cyberspace (1996) by John Perry Barlow
https://www.eff.org/cyberspace-independence
(4) Reglamento, Ley Orgánica
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2016-80807
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2018-16673
(5) Anonymity
https://www.eff.org/issues/anonymity
(3) «Hagan por lo demás lo que quieren que los hombres hagan por ustedes» [Lucas 6:31]
https://www.vatican.va/archive/ESL0506/__PVO.HTM
(6) “In the years since Barlow wrote his polemic, the data economy has sunk deep roots”
A plan to redesign the internet could make apps that no one controls
https://www.technologyreview.com/2020/07/01/1004725/redesign-internet-ap…
Rafael Tamames,
Miembro del Consejo Asesor de Cremades & Calvo-Sotelo. Socio Fundador de Findasense