Los hechos consisten en que durante la pandemia del coronavirus (COVID 19), algún vecino de un bloque de casas ha puesto un letrero anónimo en el portal, que, referido a un médico y a una cajera de supermercado que viven en ese edificio, les dice que sería bueno y conveniente que se vayan a vivir a otro lado para no infectar a los vecinos.

Analizando en el CP el delito del artículo 510 -incluido entre los cometidos con ocasión de los derechos fundamentales- y veo que, entre otras acciones, tipifica – copio resumidamente y con dudas- la que consiste en la distribución o difusión de escritos que, por su contenido, sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas, por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito del grupo al que pertenece la persona, o de la misma persona, por motivos, entre otros, de enfermedad. Conductas que, según parece, sanciona el precepto cuando inciten a la hostilidad, discriminación o violencia.

No podría asegurar ni anticipar que, en principio, estos hechos deban ser encuadrados en el artículo que he citado, pues si bien cabría literalmente incluir esa conducta en un caso de incitación a la hostilidad o discriminación, por razón de una supuesta enfermedad, también parece, tal y como ha sucedido, que la acción venga, más bien, de alguna persona hipocondríaca, de escasas luces o exageradamente egoísta e ignorante. Y, en todo caso, cobarde, como cualquiera que emite un anónimo. No percibo, por el contrario, que en esa acción se comprendan intenciones dolosas de odio, discriminación, hostilidad o violencia.

Es este, además, un problema de tipificación penal deficiente, como lo expresa la doctrina, tras la modificación legislativa por LO 1/2015, de 30 de marzo, ya que no es fácil deslindar las conductas de las letras a y b del apartado 1, ni los supuestos de los apartados 1 y 2, dada la redacción confusa y reiterativa del precepto.

Sin embargo, no descarto que los afectados puedan interponer una denuncia, e incluso que sea admitida a trámite, porque, insisto, la acción permite por sí misma y objetivamente -aunque con los defectos apuntados- valorarse como delictiva.

Incluso podría articularse la denuncia por medio de un delito de coacciones del artículo 172, apartado 1, párrafo tercero -impedir a otro, con violencia, el legítimo disfrute de la vivienda-, o por la coacción leve del apartado 3. Habida cuenta que la expresión “violencia” no se interpreta por la jurisprudencia -STS 1091/2005- como necesariamente física, sino que admite también la intimidación o vis compulsiva, afirmando que lo que importa es el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. 

De acuerdo