Las sociedades que deseen vivir en un Estado de Derecho, han de exigir que se cumplan las resoluciones pronunciadas por los jueces; porque son estos quienes aplican la ley al caso concreto, y porque “allí donde se aleja el Derecho, pronto se llega la fuerza, tan callando”; diríase emulando a Jorge Manrique.

La reiterada negativa y los obstáculos, ampliamente publicados, que la Comunidad Autónoma Catalana ha venido expresando y manteniendo para no cumplir con la sentencia del TSJC, confirmada en casación por el Tribunal Supremo, que obliga a impartir la enseñanza en castellano, al menos en un 25%, me lleva hoy a comentar la importancia que posee la ejecución de las sentencias, cuando ya son firmes. 

Nuestra Constitución (art. 117 CE) dice que los jueces tienen como función “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”; por tanto, cuando el art. 24. 1 CE afirma que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales” está incluyendo en ello, no solo el derecho a obtener una resolución, en respuesta a quienes ejercitaron acciones en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también a que los jueces y tribunales hagan cumplir y ejecuten efectivamente las resoluciones firmes que dictaron, “sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión” para los interesados.

Así lo explica, en general, la doctrina (Comentarios a la Constitución; BOE 2018), y lo concreta la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando ordena al Juez o Tribunal que conoció del asunto (art. 103) que comunique -en diez días- la sentencia firme al órgano [administrativo] que realizó la actividad objeto del recurso, para que éste la lleve a puro y debido efecto en el plazo de dos meses (art. 104.1); trascurridos los cuales -se entiende, sin lograrse la ejecución- las personas afectadas podrán instar la ejecución forzosa (art. 104. 2). O, dicho de otra forma, podrán instarla porque la Administración no ha cumplido en plazo lo ordenado judicialmente y, consiguientemente, se ha opuesto al mandato judicial, incurriendo en responsabilidades que se deberán analizar y extender, por acción u omisión, hasta las más altas autoridades de la Administración; alcanzando mayor gravedad si se demuestra que esa omisión de la Administración ha sido consciente y voluntariamente realizada. Este ha de ser, por lógica, el sentido que marca la Ley, porque “un sistema procesal que consagre prerrogativas de la Administración que la hagan inmune a la obligatoriedad de los pronunciamientos judiciales, o bien, la que podríamos llamar, ajurídica renuncia administrativa al cumplimiento de los fallos judiciales, comprometen el derecho a la tutela” (STC 207/2003, por todas).

Es frecuente ver en los escritos forenses la primera de esas vertientes de la tutela judicial, aduciendo posibles dilaciones, defectos de motivación en las resoluciones judiciales, etc.; sin embargo, no es fácil encontrar, en aquellos escritos, reclamaciones referidas a la ejecución efectiva de tales resoluciones o sentencias, una vez dictadas, lo que, a mi juicio, es tan importante o más que lo primero. Y es que, si ya es laborioso y a veces tardío conseguir una sentencia, comprobar después que no se ejecuta, una vez que es firme, y que ni siquiera se intenta por quien tiene la obligación constitucional y los medios para hacerlo, incluida la Administración, provoca una sensación de frustración e inseguridad notable en quien la obtuvo y reclama su cumplimiento; pareja a descubrir que no vive en un Estado de Derecho. Mucho más si, quienes tienen esa obligación desde su autoridad administrativa, afirman pública y categóricamente que no la van a cumplir, y no se espera que, a renglón seguido, un juez requiera con nombres y apellidos al obligado, deduzca testimonio contra él por un supuesto delito de desobediencia a la autoridad, u otros, y se valga de todos los medios que posee el Estado, y que administra el Gobierno, sin reticencias o impedimentos de éste, para conseguir la ejecución.

Hasta nuestro Tribunal Constitucional ha advertido (STC 167/1987, F.J 2) que “son exigibles a los jueces las medidas que tiendan a que se produzca inicialmente la actuación administrativa requerida por el pronunciamiento judicial, dando el plazo pertinente y recabando para ello la colaboración precisa, incluso al margen del régimen ordinario de competencias”; y también “les son exigibles con mayor razón cuantas medidas sean necesarias para impedir lo que, el TS ha calificado como “la insinceridad de la desobediencia disimulada por parte de los órganos administrativos, que se traduce en cumplimientos defectuosos o puramente aparentes, o en formas de inejecución indirecta” (STS 21-6-1977).

Esa exigencia de ejecución, y consiguiente responsabilidad, parece alcanzar, en el caso catalán, desde el director del Colegio, pasando por el máximo representante de la administración catalana, al mismo Gobierno de la Nación si, ante el mandato del TSJC, no obliga al citado director y al presidente de la CA a la efectiva ejecución de la sentencia, cuando tiene en su mano los instrumentos jurídicos suficientes (art. 155 CE, entre otros medios) para lograrlo. Y siempre, dada su posición en la Justicia, implica al Ministerio Fiscal, por cuanto tiene, según la CE, la misión de promover la acción de la justicia (art. 124), y según la LECrim (art. 105), la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en la causa. Y, como es lógico, también alcanza a los jueces, y a quienes no les faciliten su trabajo, porque: de un lado, lesionaría la tutela judicial efectiva, que es un derecho fundamental; de otro, permitiría  la producción de una injusticia en quien fue beneficiado por la sentencia, que no vería los resultados de aquella; y, por si fuera poco, desprestigiaría a uno de los poderes del Estado más valiosos para la democracia, que es el Poder Judicial, es decir, su poder, el de los jueces, desanimando o desalentando al ciudadano para acudir al mismo.

Me temo que estos incumplimientos no se concreten al caso ahora contemplado, sino que la lista sea mayor. Por ello, creo que debería dedicarse más atención a la última parte de la Justicia, la ejecución efectiva, que es el cierre indispensable de aquella.

JUAN CESÁREO ORTIZ-ÚRCULO. Es socio de Cremades&Calvo-Sotelo. abogados. Ha sido presidente de la Asociación de Fiscales y Fiscal General del Estado.

De acuerdo