Los pactos parasociales, también denominados pactos de socios, constituyen una herramienta habitual en sociedades cerradas, familiares y participadas por inversores. Permiten regular materias que los estatutos sociales no siempre contemplan con el grado de detalle o confidencialidad deseado, como las mayorías reforzadas, materias reservadas, derechos de veto, transmisión de participaciones, compromisos de permanencia y no competencia, derechos de arrastre y acompañamiento o mecanismos de desbloqueo.

La Sentencia del Tribunal Supremo N. º1713/2025, del 26 de noviembre, aporta un criterio relevante sobre los límites de estos acuerdos. La resolución confirma la validez del pacto analizado, pero precisa que las normas imperativas de la Ley de Sociedades de Capital también pueden limitar la autonomía de la voluntad en el ámbito parasocial. La idea central es clara: un pacto de socios no puede utilizarse para alcanzar un resultado que una norma imperativa prohíbe.

 

Un contrato entre socios

El fundamento de los pactos parasociales se encuentra en la autonomía de la voluntad reconocida por el artículo 1255 del Código Civil. Los socios pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que consideren convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral o el orden público.

No obstante, un pacto parasocial sigue siendo un contrato entre quienes lo suscriben y no debe confundirse con los estatutos sociales, que forman parte del ordenamiento interno de la sociedad. En este sentido, el artículo 29 de la Ley de Sociedades de Capital establece que los pactos reservados entre socios no son oponibles a la sociedad.

Por ello, el incumplimiento de un pacto parasocial no determina automáticamente la invalidez de un acuerdo social adoptado conforme a la ley y a los estatutos. Cuando se pretenda atribuir eficacia societaria a determinadas previsiones, estas deberán incorporarse a los estatutos cuando sea legalmente posible.

La autonomía de la voluntad encuentra, en todo caso, su límite en las normas imperativas, también cuando los socios optan por regular sus relaciones mediante un acuerdo privado.

 

Una mayoría reforzada del 90 % no equivale a unanimidad

La sentencia analiza un pacto omnilateral, suscrito por todos los socios de una sociedad limitada con ocasión de la entrada de un inversor. El acuerdo establecía para determinadas materias reservadas la necesidad del voto favorable de participaciones representativas de, al menos, el 90 % del capital social.

Los demandantes sostenían que esta cláusula vulneraba el artículo 200.1 de la Ley de Sociedades de Capital, que permite elevar estatutariamente las mayorías legales para determinados asuntos en las sociedades limitadas, pero prohíbe llegar a la unanimidad. A su juicio, la concreta distribución del capital hacía que alcanzar el 90 % exigiera, en la práctica, el consentimiento de todos los socios.

El Tribunal Supremo rechaza este planteamiento. Una mayoría reforzada del 90 %, aunque sea elevada, no equivale jurídicamente a una exigencia de unanimidad. Que, atendiendo a una determinada estructura del capital, resulte necesario contar con el apoyo de todos los socios constituye una circunstancia coyuntural que puede cambiar como consecuencia de una transmisión de participaciones o de una ampliación de capital.

La sentencia establece, no obstante, un límite claro: la prohibición de unanimidad prevista en el artículo 200.1 de la LSC tiene carácter imperativo y no puede eludirse mediante un pacto parasocial. Una cláusula que exigiera formalmente el 100 % de los votos para adoptar determinados acuerdos sería contraria a dicha prohibición, aunque se hubiera establecido exclusivamente mediante un acuerdo privado.

Por tanto, la resolución no equipara con carácter general el régimen de los pactos parasociales al de los estatutos, sino que confirma que una norma societaria imperativa no puede ser eludida mediante mecanismos contractuales.

 

Obligaciones de duración indeterminada, pero determinable

La sentencia aborda asimismo la duración de determinadas obligaciones asumidas por dos socios, que se comprometían a mantenerse vinculados de forma exclusiva a la sociedad y a desempeñar funciones ejecutivas o laborales. Los recurrentes consideraban que estas obligaciones tenían carácter perpetuo, al quedar aparentemente vinculadas a la permanencia del inversor en el capital.

El Tribunal Supremo rechaza esta interpretación. La obligación de dedicación exclusiva debía analizarse conjuntamente con la cláusula general de duración del pacto, conforme a la cual este permanecía vigente para cada parte mientras mantuviera, directa o indirectamente, la condición de socio. En consecuencia, la obligación se extinguía cuando cada socio obligado dejara de ser socio, con independencia de que el inversor continuara participando en el capital.

La resolución confirma así que una obligación cuya duración no esté fijada mediante una fecha concreta puede ser válida cuando su término sea objetivamente determinable a partir de un acontecimiento previsto en el propio acuerdo.

Esta consideración resulta especialmente relevante para las cláusulas de permanencia, dedicación exclusiva, no competencia o lock-up, cuya redacción debe permitir identificar objetivamente cuándo finaliza la obligación y evitar vinculaciones indefinidas.

 

Conclusión

La Sentencia del Tribunal Supremo N. º1713/2025 confirma la utilidad de los pactos parasociales como instrumentos para adaptar las relaciones entre socios y organizar el gobierno de las sociedades, pero recuerda que su contenido debe respetar los límites impuestos por las normas imperativas.

La resolución establece que una mayoría reforzada del 90 % no se convierte en unanimidad jurídica por el mero hecho de que la distribución concreta del capital haga necesario, en la práctica, el acuerdo de todos los socios. Asimismo, admite la validez de obligaciones de duración inicialmente indeterminada cuando su término sea objetivamente determinable.

La principal enseñanza de la sentencia es que la autonomía de la voluntad no permite obtener mediante un pacto de socios aquello que una norma imperativa prohíbe. La adecuada redacción de estos acuerdos exige, por tanto, identificar los límites legales aplicables, distinguir entre sus efectos contractuales y societarios y establecer con precisión la duración de las obligaciones asumidas.

 

IGNACIO J. LÓPEZ MARIÁN

Abogado, Departamento Mercantil, Cremades &Calvo Sotelo

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