Como es sabido, las clausulas penales constituyen un acuerdo anticipado de las partes en relación con el pago de una determinada indemnización por el incumplimiento o cumplimiento inadecuado de alguna de las partes. En este sentido, el 1152 CC que dispone que “En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado”.

La incorporación  de las cláusulas penales a las condiciones generales de un contrato formalizado con consumidores quedará sujeta a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante, TRLGDCU).

Así las cosas, se considerarán abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones (artículo 85.6  del TRLGDCU) así como las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido o en el precio de los bienes o servicios o cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva (artículo 87 del TRLGDCU).

En este sentido, tal y como declara reiterada jurisprudencia (entre otras, cabe citar las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 89-2014 de 21 febrero (RJ 2014926) y núm. 214-2014 de 15 abril (JUR 2014176051) para valorar si la indemnización prevista en la cláusula penal es desproporcionadamente alta habrá que comparar el importe resultante de la aplicación de la cláusula penal y el importe acreditado de los daños y perjuicios efectivamente sufridos por el predisponente considerándose abusivas las cláusulas que establecen una indemnización desproporcionadamente alta en relación a los daños y perjuicios efectivamente sufridos.

En línea con cuanto indicado con anterioridad, y en relación con el importe de la indemnización resulta de interés destacar la Sentencia núm. 37/2017 de 16 febrero del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia en la que en relación con los gastos de reimpresión de la tarjeta de embarque se declara lo siguiente. “Sin embargo, en el presente caso debemos tener en cuenta por un lado que el precio que se cobra por la reimpresión de la tarjeta de embarque es de 40 €; este precio en numerosas ocasiones es muy superior al precio del trayecto. Nos encontramos ante una compañía de las denominadas de bajo coste o «low cost» que se caracterizan por la oferta de plazas a precios reducidos en contraposición con las compañías aéreas tradicionales. Es conocido que la demandada en ocasiones ofrece vuelos a un precio que oscila entre 8 y 20 €, y es parte de su política económica el ofrecer trayectos a precio muy barato. En consecuencia es probable que en muchas ocasiones el precio de la reimpresión es superior al del trayecto. No es bastante, sin embargo, con esta conclusión para apreciar la nulidad de la cláusula, ya que se requiere conocer el coste efectivo de la propia prestación del servicio y ver si se cumple la finalidad perseguida. Si la demandada pretende con la imposición de esta penalización evitar que haya personal de tierra o que no sea numeroso, ya que al llevar todo el mundo la tarjeta se evita contratar a varias personas, y con este ahorro de costes poder trasladarlo a un precio más reducido, lo que tiene que justificar es lo que le cuesta a ella la reimpresión de la tarjeta, la presencia de personal en tierra para la facturación (siempre tiene que haber al menor uno para la facturación de equipaje, la reimpresión del billete…), es decir, le corresponde a ella acreditar cual es el coste de la reimpresión, incluyendo los gastos de impresora, luz… La falta de acreditación de estos extremos, que estaba en poder de la demandada, nos lleva a sostener que la cláusula impone una indemnización desproporcionada y por ello es abusiva y debe declararse su nulidad, no de la cláusula que analizamos, ya que cabe imponer la penalización, sino en realidad del cargo de 40 € que se establece en la Tabla de Cargos contenida en el anexo de las condiciones generales de la contratación.”

 

Camilla Nobili
Asociada de Cremades & Calvo-Sotelo.

De acuerdo