El pasado 20 de agosto los servicios médicos del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid- Barajas tuvieron que atender a 16 pasajeros de un vuelo de la compañía EVELOP Airlines procedente de Isla Mauricio el cual, tras un episodio de fuertes turbulencias, sufrió una pérdida súbita de altitud durante 15 segundos.

Ante una situación como la experimentada por los pasajeros del citado vuelo de EVELOP Airlines, de la que se hayan derivado lesiones, deberemos analizar las circunstancias que pueden dar lugar a una reclamación por daños y perjuicios así como las posibles vías de indemnización existentes con el objeto de reparar el daño sufrido.

1. Definición de accidente en el contexto del transporte aéreo

El concepto de accidente, de entrada, plantea el problema de su ausencia de definición en las normas que regulan la responsabilidad del transportista aéreo frente al pasajero, si bien la delimitación del concepto de accidente en este contexto resulta de gran trascendencia para determinar la responsabilidad de la aerolínea en caso de producirse un daño.

Así las cosas, la definición desarrollada por vía jurisprudencial se refiere a aquella establecida en la sentencia de Air France v. Saks donde, en referencia al Artículo 17 del Convenio de Montreal, la cual describe “lesiones derivadas de un accidente” como aquellas sufridas por un pasajero durante el periodo comprendido entre el embarque y el desembarque de la aeronave “causadas por un evento o evento inusual o inesperado que es externo al pasajero”:

De éstas lesiones se exceptuarán aquellas que obedezcan a causas naturales, hayan sido auto infligidas o causadas por otras personas, o se trate de lesiones sufridas por polizones escondidos fuera de las áreas destinadas normalmente a los pasajeros y la tripulación.

2. Responsabilidad de la aerolínea frente a los pasajeros

La responsabilidad de las compañías aéreas por muerte o lesiones de los pasajeros se regula en el Convenio de Montreal y en el Reglamento (CE) 2027/97 del Consejo de 9 de octubre de 1997, modificado por el Reglamento (CE) 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de mayo de 2002, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje.

De este modo se establece un marco jurídico uniforme que regula la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de lesiones o fallecimiento de los pasajeros, fijando un régimen de responsabilidad que opera en dos niveles:

– Responsabilidad objetiva de la aerolínea por los daños causados con resultado de muerte o lesiones hasta 100.000 Derechos Especiales de Giro (DEG) por pasajero, aproximadamente 120.000 €.

– Responsabilidad subjetiva o por culpa por los daños que excedan la cifra anterior con presunción de culpabilidad de la aerolínea quien responderá de modo ilimitado a no ser que logre probar que el daño fue ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor o acredite que el daño fue provocado por la negligencia u omisión indebida de un tercero (por ejemplo el fabricante del avión).

Es importante igualmente resaltar que, con la finalidad de ayudar a paliar el inmediato impacto económico derivado del accidente, dentro del plazo de 15 días siguientes a la determinación de la identidad de la persona física con derecho a indemnización, la compañía aérea está obligada a abonar un anticipo con cargo a la cuantía total indemnizatoria.

3. Plazo para presentar la reclamación

Según lo dispuesto en el Convenio de Montreal, el derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de 2 años desde la fecha en la que la aeronave debería haber llegado a su destino. Este es un plazo muy corto y estricto que, en principio, no se podrá interrumpir de acuerdo a lo que estamos habituados respecto a los plazos de prescripción en nuestro ordenamiento. Es por lo tanto crucial que los pasajeros afectados o sus familiares tengan presente este límite temporal al objeto de ejercitar dentro del mismo su acción civil de reclamación de indemnización por vía judicial si fuera necesario.

4. Jurisdicción

En cuanto a la jurisdicción ante la cual los perjudicados podrán presentar su reclamación, el Convenio de Montreal de nuevo nos da la pauta. Así, las reclamaciones podrán plantearse, a elección del demandante, ante los tribunales del país en el que tenga su domicilio social la compañía aérea, los tribunales del país en los que se haya formalizado el contrato de transporte (compra del billete), en los tribunales del país de destino del vuelo o ante aquellos del país en el que el pasajero tenía su domicilio permanente.

5. Valoración del daño

El Convenio de Montreal, sin embargo, no contiene ninguna norma sobre la ley aplicable a la valoración de los daños y perjuicios derivados para los pasajeros.

Dentro de la Unión Europea se aplicará por lo tanto el Reglamento (CE) 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). El artículo 5.2 de dicho Reglamento  establece que en defecto de elección por las partes de la ley aplicable al contrato de transporte de pasajeros, la ley aplicable será la del país donde el pasajero tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de origen o el lugar de destino del vuelo también estén situados en ese país.

Esto significa que para las víctimas con domicilio en España la valoración de su indemnización se regirá, en principio, por la ley española.

El resultado de este marco legal es que las víctimas de un desastre aéreo probablemente reciban cantidades diferentes antes lesiones similares dependiendo de su lugar de domicilio.
 

6. ¿Cuál es el marco legal para la valoración de las indemnizaciones de las víctimas con domicilio en España?

Al aplicárseles la ley española, deberemos tener en cuenta que no existe un marco legal de obligado cumplimiento en cuanto a la valoración del daño en aquellos casos en los que el fallecimiento no se derive de un accidente de tráfico. Aún así, el  sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, comúnmente conocido como “Baremo de Tráfico”, tiende a ser aceptado por nuestros tribunales como orientativo para fijar las cuantías indemnizatorias.

A este respecto, a la hora de cuantificar las reclamaciones, se deberá tener en cuenta por un lado el daño moral (incluyendo el periodo de tratamiento médico y recuperación así como cualquier secuela que persista una vez estabilizadas las lesiones y/o incapacidad que se derive de las mismas) y el daño patrimonial (perjuicio económico derivado del siniestro).

La cuantía a ser considerada respecto a la indemnización del daño moral deberá ser valorada en su caso en función de los elementos concurrentes al como las circunstancias particulares del accidente.

Además de la indemnización por daños morales, se deberá tener en cuenta el perjuicio económico derivado de la pérdida de ingresos así como los gastos derivados del siniestro, incluyendo gastos médicos y desplazamientos. En este sentido se deberá tener siempre el objetivo de tratar de alcanzar el resarcimiento íntegro del impacto económico sufrido por los lesionados, asegurando la total indemnidad de los daños y perjuicios causados.

En este rompecabezas normativo al que se enfrentan las víctimas de un accidente de aviación, tal y como puede ser el caso del referido respecto al vuelo de EVELOP Airlines el pasado 20 de agosto, a la hora de reclamar una indemnización, será por lo tanto crucial examinar caso por caso la situación de cada perjudicado a efectos de asegurar que sus derechos se defienden con todas las garantías posibles.

Ana Romero Porro

Socia/ Partner

De acuerdo