La crisis sanitaria originada por el COVID19 y la necesidad de teletrabajar, como una de las medidas implantadas para luchar contra la propagación del virus, han hecho que el concepto de “teletrabajo”, su regulación y todos los derechos y deberes que lleva aparejados, estén de plena actualidad.

Esto no quiere decir, que la previsión legal de esta forma de organización y prestación del trabajo no venga de tiempo atrás, en concreto, de la modificación del artículo 13 del Texto Refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, por la Ley 3/2012, donde por primera vez en una ley (previsto ya en el Acuerdo Marco de Teletrabajo de 2002, en convenios colectivos y distintos acuerdos de empresa, sin profundizar demasiado) queda incluida la figura del teletrabajo como una modalidad del trabajo a distancia.

La situación actual ha hecho necesaria una regulación urgente y más exhaustiva de esta forma de trabajar, que se ha  materializado en la reciente Ley del Teletrabajo (aprobada por Real Decreto 28/2020, de 22 de septiembre), donde a lo largo de 4 capítulos se lleva a cabo una regulación pormenorizada de todo lo relativo al teletrabajo, su desarrollo, y obligaciones de cada parte para un correcto desempeño de la actividad. En la regulación de este Real Decreto, encontramos un variado elenco de derechos y obligaciones concernientes a los trabajadores y al empresario, de vital importancia, debido a que la realización de la prestación de trabajo en lugares distintos al centro de trabajo requiere establecer con claridad un marco regulatorio, sin perjuicio de que en algunas cuestiones el legislador se remita al ámbito de la negociación colectiva o individual.

Cabe destacar, entre los derechos reconocidos  a los trabajadores ,el  Derecho a la desconexión digital, un derecho que en el marco del teletrabajo cobra vital importancia y que podemos definir como la limitación al uso de las tecnologías de la comunicación (mensajerías y correos electrónicos en su mayor medida) para garantizar el tiempo de descanso y vacaciones de los trabajadores, es decir, el derecho de los trabajadores a desconectar del trabajo, y concretamente de la utilización y conexión a los medios digitales, una vez concluida la jornada laboral.

Este derecho del que se dota a los trabajadores, aunque como hemos dicho, es de gran importancia en la regulación del teletrabajo en tiempos de COVID19, no tiene su origen aquí, sino mucho antes:

Concretamente en el III Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva 2015, 2016 y 2017 donde se inicia su regulación con la recomendación de que los Convenios Colectivos deben promover la racionalización del horario de trabajo para mejorar la productividad y favorecer la conciliación de la vida personal y laboral.

Más tarde, se produce la primera regulación legal, en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y Garantía de los Derechos Digitales (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre), que en su artículo 88, fija el derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral, puntualizando que, “las modalidades de ejercicio de este derecho atenderán a la naturaleza y objeto de la relación laboral y se sujetarán a lo establecido en la negociación colectiva o, en su defecto, a lo acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores.”

Además, la referida Ley Orgánica, en su Disposición final 13, introduce por primera vez en el Estatuto de los Trabajadores, el artículo 20 bis,  el derecho de las personas trabajadoras  a la intimidad en relación con el entorno digital y la desconexión.

El derecho de los trabajadores a la desconexión digital, no es únicamente de aplicación en materia de teletrabajo sino que independientemente de la modalidad de desempeño de la actividad que se lleve a cabo, todos los trabajadores tienen  derecho a una adecuada acotación del horario laboral sin que pueda obligarse a los trabajadores a estar conectados telemáticamente fuera del horario laboral, es decir, todos los trabajadores tendrán derecho a un descanso ininterrumpido en la utilización de  medios electrónicos, fuera de  su jornada laboral.

Aunque independientemente de todo lo anterior, es indudable que en materia de teletrabajo, tenga si cabe mayor importancia, ya que el hecho de que la prestación de la actividad laboral se lleve a cabo en muchos casos en su totalidad por medios electrónicos desde el propio domicilio, o desde otro lugar distinto a este, hace que sea fundamental delimitar los periodos de descanso y de desconexión sin interrupciones para fomentar en todo caso, la conciliación familiar y el propio descanso del trabajador, ya que el hecho de que desempeñes tu actividad laboral en tu domicilio no te permite llevar a cabo la desconexión digital con el simple hecho de “marcharte a casa” como ocurriría en casos ordinarios, de ahí la necesidad de que la regulación sea más explicita.

Es evidente, que la situación excepcional del COVID19, ha anticipado esta nueva regulación sobre cuestiones que se han hecho imprescindibles, (puesto que, hasta ahora, el teletrabajo en España era francamente residual, limitado esencialmente a algunos sectores muy específicos y empresas con importante desarrollo tecnológico)

En cuanto a nuestra doctrina judicial, apenas existen referencias al tema que ahora nos ocupa. Ya sea directamente, en relación con un hipotético derecho a la desconexión digital, ya sea indirectamente en relación con otros posibles derechos en juego tales como, por ejemplo, la jornada de trabajo.

A modo de ejemplo, y a propósito de la instalación de un dispositivo de control en los teléfonos móviles  de los trabajadores, la jurisprudencia anterior a la crisis sanitaria y a la reciente regulación, ha entendido que dicho dispositivo conlleva “una situación de riesgo psicosocial, pues la circunstancia de que utilice la empresa un aparato de última tecnología para controlar el trabajo no puede tener la consecuencia de que fuera de la jornada laboral tengan incluso que, en su domicilio familiar en los que es la esfera personal y privada del trabajador, haya de continuar en una situación in vigilando del citado dispositivo para que esté en condiciones óptimas para su buen funcionamiento en la jornada laboral”

Para la sentencia del TSJ Cataluña 2445/2013 de 23 de mayo,  (citada por MOLINA NAVARRETE: Revista de Trabajo y Seguridad Social (Centro de Estudios Financieros) , núm. 419, 2018, pág. 146)  “esa responsabilidad que se traslada al trabajador fuera de la jornada laboral, es lo que lleva consigo un perjuicio en su salud por la preocupación que tiene, de tener que está pendiente del dispositivo, y la incidencia que ello tiene no solo para él sino también en lo que es esa esfera privada personal familiar que la empresa demandada no puede tener interferencia alguna, ni siquiera por motivos tecnológicos.”

Lo que está claro es que con la nueva regulación del trabajo a distancia, y el auge del teletrabajo, surgirán nuevas disputas en relación al  derecho a la desconexión digital, ligado a la conciliación de la vida personal y familiar, por lo que tendremos que  estar atentos al criterio interpretativo de este derecho, por parte de nuestros tribunales.

 

Javier garcía-ferrer gimenez. abogado laboralista

De acuerdo