En la Sentencia del Tribunal de Justicia dela Unión Europeade 5 de julio de 2012 se resuelve la siguiente cuestión prejudicial: si el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 97/7, debe interpretarse en el sentido de que una práctica comercial que consiste en dar acceso al consumidor a la información prevista en esa disposición sólo mediante un hipervínculo a un sitio de internet de la empresa vendedora cumple lo exigido por dicho artículo.
Y al respecto, el mencionado Tribunal formula las siguientes consideraciones:
1. Del referido precepto normativo se deduce que cuando un profesional pone a disposición del consumidor determinada información con anterioridad a la celebración del contrato de un modo que no sea por escrito o en un soporte duradero accesible, ese profesional está obligado a confirmar la información pertinente por escrito o en otro soporte similar. No debe olvidarse que se pretende garantizar al consumidor la comunicación de la información necesaria para la correcta ejecución del contrato y, sobre todo, para el ejercicio de sus derechos como tal consumidor (y en particular, de su derecho de resolución), ya que es la parte más débil en las relaciones contractuales concluidas a distancia.
2. En estas circunstancias, procede considerar que cuando la información que se encuentra en el sitio de internet del vendedor sólo es accesible a través de un vínculo comunicado al consumidor, tal información no es ni «facilitada» a ese consumidor, ni «recibida» por él.
3. Por otro lado, y en cuanto a si un sitio de internet cuya información es accesible para los consumidores a través de un vínculo presentado por el vendedor debe considerarse como un «soporte duradero», cabe señalar que la información pertinente debe ser recibida por el consumidor «por escrito» o «mediante cualquier otro soporte duradero».
De lo anterior se deduce que el soporte duradero debe garantizar al consumidor, al igual que el soporte papel, la posesión de la información mencionada para que, en caso necesario, pueda ejercitar sus derechos.
Y, por tanto, un soporte debe considerarse «duradero» en la medida en que permita al consumidor almacenar dicha información dirigida personalmente a él, garantice que no se ha alterado su contenido, así como su accesibilidad por un período adecuado, y ofrezca a los consumidores la posibilidad de reproducirla de modo idéntico.
Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, el Tribunal de Justicia dela Unión Europeadeclara que:
“El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, debe interpretarse en el sentido de que una práctica comercial que consiste en dar acceso a la información prevista en esta disposición sólo mediante un hipervínculo a un sitio de Internet de la empresa en cuestión no cumple lo exigido por dicha disposición, ya que tal información no es ni «facilitada» por esa empresa ni «recibida» por el consumidor, en el sentido de esta misma disposición, y un sitio de Internet como del que se trata en el litigio principal no puede considerarse un «soporte duradero» a efectos de dicho artículo 5, apartado 1.”