El convenio arbitral es un acuerdo entre dos o más partes, por el que estos deciden que las controversias ya surgidas, o que puedan surgir respecto de una relación jurídica determinada, sean resueltas por medio de arbitraje, siendo “esencial que la voluntad de las partes de someter su controversia, actual o futura, a arbitraje sea patente y perceptible[1]: Esto tiene dos efectos principales:

  1. Positivo: obliga a las partes a cumplir lo pactado en el contrato.
  2. Negativo: impide a los órganos judiciales conocer de la disputa.

 

Este artículo se va a centrar en la primera de las consecuencias, es decir, en la obligación de naturaleza contractual por la que quedan vinculadas las partes, y si un tercero puede quedar afectado por esta, teniendo en cuenta que la base sobre la que se construye el arbitraje es la voluntad de las partes: “el arbitraje en cuanto equivalente jurisdiccional, se sustenta, en la autonomía de la voluntad de las partes plasmada en el convenio arbitral”[2].

 

Por tanto, la regla general es que la cláusula arbitral sólo produce efectos entre las partes que la han suscrito. Ahora bien, es habitual que un tercero intervenga en una relación comercial sin suscribir expresamente un contrato y es por ello que existen ciertas excepciones a la norma básica del arbitraje, siempre y cuando se preserven las “exigencias de la buena fe y de la congruencia con los propios actos[3].

 

Dicho lo anterior, a la hora de tomar la decisión de si el contenido de un convenio arbitral se extiende o no a un tercero habrá que ir caso por caso analizando las circunstancias concretas de este, teniendo en cuenta principalmente:

  1. El principio de relatividad de los contratos, es decir, que el resultado de lo que se pacta únicamente alcanza a las partes intervinientes (art. 1.257 CC) y
  2. El riesgo de sentencias contradictorias sobre una misma disputa.
  3. El papel del tercero, examinando si este ha tenido una intervención decisiva en el devenir de la relación jurídica.

 

Es por ello, que habrá casos en los que los efectos del convenio arbitral se pueden extender a los no signatarios, y otros en los que no. Ello dependerá de si tras el examen del caso, el tercero que es ajeno a la suscripción del convenio (i) ha devenido verdadera parte del contrato del que nace la cuestión litigiosa, o (ii) si este ha tenido una intervención decisiva en esta.

 

I.- ¿Cuándo se pueden extender los efectos del convenio arbitral a un tercero?

Como se ha explicado, son numerosas las cuestiones a tener en cuenta a la hora de determinar si los efectos de un convenio arbitral se extienden a un tercero o no. Ahora bien, en aquellos casos en los que hay un riesgo de que existan procedimientos paralelos con sentencias contradictorias, en los que el tercero está directamente implicado en la ejecución del contrato, que aconsejan que exista una vis atractiva a favor del arbitraje, debería acordarse sin perjuicio del análisis que acompaño a continuación.

 

En primer lugar, hemos de poner el foco en los casos en los que hay terceros que están directamente implicados en la ejecución del contrato, o que son firmantes de contratos vinculados con el documento principal. En estas situaciones, es importante analizar si existe una cláusula de sumisión a la jurisdicción ordinaria. En caso negativo, la extensión de los efectos parece lo más adecuado, no así en los casos en que efectivamente exista una cláusula de este tipo, en los que se habrá de atender al papel que el tercero tuvo en la relación, tomando una decisión u otra dependiendo de si los derechos y obligaciones de este se ven alterados de forma sustancial.

 

El segundo de los supuestos es el del grupo de empresas, que se produce cuando varias mercantiles forman parte de la misma corporación y han participado en una relación jurídica sin ser partícipes del contrato en el que se encuentra el convenio arbitral. En este caso nos encontramos ante una importante disyuntiva, puesto que, por un lado, estas empresas han podido participar en la ejecución del contrato, o comparten representante, pero a la vez, las partes han escogido una estructura determinada a la hora de firmar el contrato y, obviar esto, supondría ignorar su voluntad de pacto.

 

Arroja luz respecto de esta cuestión, la sentencia del TSJ de Valencia, núm. 13/2015 de 5 mayo. (RJ 20154994) en la que se compilan los elementos determinantes para la extensión subjetiva de la cláusula arbitral a sociedades o firmantes de un grupo societario:

 

  1. Pertenencia de la sociedad no suscriptora a un grupo de sociedades.
  2. Participación efectiva de la sociedad no suscriptora en la relación contractual litigiosa requerida para la extensión.
  3. Figuras jurídicas aptas para fundamentar el alcance «ratione personae» de la cláusula arbitral a una sociedad no suscriptora del grupo.

 

Por tanto, para que se produzca la extensión de los efectos en el marco de un grupo de empresas, es necesario delimitar las entidades que (i) no hayan suscrito el acuerdo arbitral, (ii) que estén involucradas en la relación, y (iii) que han obtenido una ventaja en la operación. El propósito de esta prolongación es, que aquellas empresas que hayan estado implicadas en el negocio no puedan evadir sus responsabilidades protegidas por el velo societario.

 

Por último, la jurisprudencia es pacífica a la hora de extender los efectos en los casos de sucesión procesal ya que el subrogado asume los derechos y obligaciones del anterior y, por ende, la sumisión a arbitraje. (Sentencia del TSJ de Madrid, de 13 de febrero de 2013 (ROJ 8205/2013)).

 

En conclusión, únicamente se acepta la extensión del convenio arbitral a los terceros no signatarios, en aquellos supuestos en los que se constate, sin atisbo de duda, la involucración de este en la ejecución del contrato que contiene la cláusula (TSJ Madrid 16-12-14, EDJ 252627), es decir, cuando a la luz de los hechos pueda apreciarse una voluntad inequívoca de la parte no firmante del convenio de quedar sometido al mismo (TSJ Madrid 13-12-16, EDJ 242834).

 

II.- ¿Cuándo no se pueden extender los efectos del convenio arbitral?

En contraposición al punto anterior, existen casos en los que la jurisprudencia ha entendido que no procede la extensión de los efectos del convenio a terceros no signatarios de la cláusula arbitral, como son los recogidos en las siguientes resoluciones:

 

  1. La sentencia del Tribunal Supremo, núm. 567/2007 de 27 mayo. (RJ 20073648) que no ha permitido extender la cláusula arbitral que prevén los estatutos de una comunidad para dirimir las controversias entre comuneros a las reclamaciones de éstos contra la Comunidad o de aquellas contra éstos:

 

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  1. Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 26/2010 de 11 febrero. (RJ 20103771) (FJ 9º), no autoriza la extensión de la cláusula arbitral firmada por la empresa a su administrador, demandado junto con la empresa:

 

“C) En el caso examinado consta que la cláusula arbitral se aceptó por la sociedad demandante frente a la sociedad demandada, pero no frente a su administrador, que intervino en el contrato exclusivamente en su calidad de representante orgánico de aquélla, por lo que la cláusula de sumisión a arbitraje contenida en este contrato no podía afectarle, a diferencia de lo que ocurre con la sociedad demanda.”

 

 

III.- Conclusión:

En aquellos casos en los que exista una duda sobre la extensión de los efectos de un convenio arbitral a un tercero, habrá de analizarse caso por caso, debiendo examinar si este es parte del contrato, o si ha tenido una intervención decisiva en la relación que ha devenido en controversia, puesto que son muchos los principios de nuestro ordenamiento jurídico que se ven afectados, a saber, el principio de relatividad de los contratos, o la exclusión del acceso a la jurisdicción ordinaria.

 

Es por ello que, solo en los casos en los que el árbitro entienda que la extensión del convenio arbitral a un tercero, (i) es consecuencia natural del contrato, (ii) es congruente con la buena fe en la interpretación de este, (iii) no afecta al artículo 9 LArb (“forma y contenido del convenio arbitral”), (iv) ni atenta a derecho fundamental alguno, como pueda ser la tutela judicial efectiva; se podrá proceder a la prolongación de efectos.

 


[1] Sentencia del TSJ Madrid, núm. 14/2017, de 28 de febrero (AC 2017, 1268).

[2] Sentencia del Tribunal Constitucional 1/2018, de 11 de enero.

[3] Sentencia del TSJ Madrid, núm. 35/2018, de 13 de noviembre (AC 2018/1830).

De acuerdo