La Ley del Juego contiene el marco regulatorio general de la actividad de juego de ámbito estatal. En concreto, el alcance de esta norma se extiende a toda actividad de organización, explotación y desarrollo de actividades de juego de ámbito estatal realizadas a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en la que los medios presenciales tienen carácter accesorio (salvo las actividades presenciales de juego sujetas a reserva desarrolladas por las entidades designadas por la ley), así como a la actividad publicitaria conectada con la misma, siempre que tales actividades se dirijan a todo el territorio del Estado.

De conformidad con lo indicado en el Artículo 3 de la Ley se entiende por juego toda actividad en la que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma sobre resultados futuros e inciertos, dependientes en alguna medida del azar, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sean exclusiva o fundamentalmente de suerte, envite o azar. Los premios podrán ser en metálico o especie, dependiendo de la modalidad de juego. En definitiva, es necesaria la existencia de (i) riesgo económico transferible entre los participantes; (ii) resultados futuros e inciertos; (iii) intervención en alguna medida del azar.

Por otro lado, en lo que se refiere al juego tradicional presencial (salas de bingo, salones de juego, casinos) la Ley del Juego respeta íntegramente las competencias de las Comunidades Autónomas, introduciendo la obligación de que las Comunidades Autónomas emitan preceptivamente un informe sobre las solicitudes de títulos habilitantes que puedan afectar a su territorio. La concesión de cualquier título habilitante exigirá, para la instalación o apertura de locales presenciales abiertos al público o de equipos que permitan la participación de los juegos, autorización administrativa de la Comunidad Autónoma, que se otorgará de acuerdo con las políticas propias de dimensionamiento de juego de cada una de ellas. Estas autorizaciones se regirán por la legislación autonómica de juego correspondiente.

Con respecto a la normativa aplicable, además de la Ley del Juego, cabe citar las siguientes normas:

  • Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
  • Real decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego.
  • Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a las licencias, autorizaciones y registros del juego.
  • Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.
  • Orden HAP/1995/2014, de 29 de octubre, por la que se aprueba el pliego de bases que regirán la convocatoria de licencias generales para el desarrollo y explotación de actividades de juego de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
  • Orden EHA/1881/2011, de 5 de julio, aprueba el modelo 763 de autoliquidación del Impuesto sobre actividades de juego…determina forma y plazo de su presentación y se regulan las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.
  • Orden HFP/1227/2017, de 5 de diciembre, por la que se aprueba el pliego de bases que regirán la convocatoria de licencias generales para el desarrollo y explotación de actividades de juego de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
  • Resolución de 1 de diciembre de 2017, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, se establece el procedimiento de solicitud y otorgamiento de las Licencias Singulares para el desarrollo y explotación de los distintos tipos de actividades de juego.

I      ¿Cuál es su ámbito de aplicación?

De conformidad con lo establecido en su Artículo 2 la Ley del Juego resultará aplicable a (i) Loterías y apuestas, apuestas y otras cualesquiera, en las que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma, sobre resultados futuros e inciertos, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sean exclusiva o fundamentalmente de suerte, envite o azar (ii) las rifas y concursos (siempre que haya una contraprestación económica), (iii) los juegos de carácter ocasional que se diferencian del resto de los juegos previstos en los apartados anteriores por su carácter esporádico y (iv)  las actividades de juego transfronterizas esto es, las realizadas por las personas físicas o jurídicas radicadas fuera de España que organicen u ofrezcan actividades de juegos a residentes en España. También se rige por la Ley del Juego las actividades de publicidad, promoción y patrocinio de cualquiera de las actividades definidas anteriormente.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Juego: (i) Los juegos o competiciones de puro ocio, pasatiempo o recreo que constituyan usos sociales y se desarrollen en el ámbito estatal, siempre que éstas no produzcan transferencias económicamente evaluables, salvo el precio por la utilización de los medios precisos para su desarrollo y cuando éste no constituya en medida alguna beneficio económico para el promotor o los operadores. (ii) Las actividades de juego realizadas a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos cuyo ámbito no sea estatal. (iii) Las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales (por ejemplo los sorteos promocionales), si bien en este caso la Ley del Juego sí incluye el impuesto al que se encuentran sometidas.

Finalmente, es importante destacar que las loterías de ámbito estatal quedan reservadas a los operadores designados por la Ley, siendo estos operadores la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado (SME) y la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).

II    ¿Cuáles son los títulos habilitantes para el desarrollo de actividades de juego no reservadas?

El otorgamiento de los títulos habilitantes para el desarrollo de actividades de juego no reservadas le corresponde a la Dirección General de Ordenación del Juego (en adelante, DGOJ). En efecto, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas asume el objeto, funciones y competencias que la Ley del juego, atribuye a la extinta Comisión Nacional del Juego.

Los títulos habilitantes para el desarrollo de actividades de juego no reservadas son los siguientes:

  1. Licencias generales : el título necesario para desarrollar actividades de juego de forma no ocasional es la licencia general. El “juego no ocasional” se encuentra definido por el Artículo 2 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre como aquel “juego que se celebra periódica o permanentemente o que forma parte de la actividad ordinaria de un operador de juego”. Conforme con lo indicado en el artículo 10 de la Ley del Juego la duración de la licencia es de 10 años prorrogables por un periodo de idéntica duración. Se requiere una licencia general por cada modalidad de juego (apuestas, rifas, concursos y otros juegos). El otorgamiento de dichas licencias se realiza por la DGOJ previa la oportuna convocatoria de un procedimiento administrativo guiado por los principios de publicidad, concurrencia, igualdad, transparencia, objetividad y no discriminación, recogidos en el pliego de bases que regirán la convocatoria y que se publicará en el Boletín Oficial del Estado. También cabe la apertura del procedimiento a instancia del interesado. En este caso, la DGOJ dispone de un plazo de 6 meses para iniciar dicho procedimiento salvo que se estimara, en base a razones de interés general, que no proceda a la convocatoria solicitada.
  2. Licencias singulares: de conformidad con lo indicado en el Artículo 11 de la Ley del Juego, además de la licencia general, la explotación de cada uno de los tipos de juego incluidos en el ámbito de cada licencia general requerirá el otorgamiento de una licencia singular de explotación, según se establezca en las órdenes ministeriales que regulen cada juego. El otorgamiento de dichas licencias se realiza por la DGOJ de acuerdo con la normativa aplicable. Las licencias singulares tendrán una duración mínima de un año y máxima de cinco y serán prorrogables por periodos sucesivos de idéntica duración. La regulación de cada uno de los tipos de juego determinará la duración de las correspondientes licencias singulares y las condiciones y requisitos que hubieren de cumplirse para su prórroga. La pérdida de la licencia general conllevará la pérdida de las licencias singulares vinculadas a la misma.

Para la solicitud de estos títulos hay que tener en cuenta lo dispuesto en la reciente Resolución de 1 de diciembre de 2017, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, se establece el procedimiento de solicitud y otorgamiento de las Licencias Singulares para el desarrollo y explotación de los distintos tipos de actividades de juego.

  1. Autorizaciones: la explotación y organización de juegos que tengan carácter ocasional o esporádico requiere la obtención previa de la autorización correspondiente. El otorgamiento de estas autorizaciones corresponde a la DGOJ. De conformidad con lo indicado en el Artículo 2 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, se entiende por “Juego ocasional” aquel juego que no se celebra periódica o permanentemente o, existiendo periodicidad, esta es, como mínimo, anual. Es decir, los juegos ocasionales o esporádicos no forman parte de la actividad ordinaria de las entidades que los organizan. Los solicitantes deberán presentar la solicitud de autorización ante la DGOJ, que resolverá en el plazo de un mes. Trascurrido ese plazo sin que se hubiese notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio (Artículo 12 de la Ley del Juego).

Por último, en lo que se refiere al régimen fiscal, la Ley del Juego en sus artículos 48 y 49 establece dos tributos: un impuesto sobre actividades de juego y una tasa por la gestión administrativa del juego.

III   ¿Cuáles son los requisitos para la obtención de licencia de juego?

Podrán solicitar una licencia general para el desarrollo y explotación de actividades de juego no ocasional las personas jurídicas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley del Juego y 13 del Real Decreto 1614/2011, cumplan con unos requisitos de índole jurídica, económica y financiera, de seguridad y fiabilidad del software, de seguridad en la operaciones y transacciones relacionadas con el desarrollo de la actividad de juego, de políticas de juego responsable y protección de menores, así como lucha contra el fraude y el blanqueo de capitales, de acuerdo con el espíritu que preside el modelo de concesión de licencias previsto tanto en la ley como en su normativa de desarrollo (Base número 5.2 de la Orden HAP/1995/2014). Se indican a continuación algunos de los requisitos de obligado cumplimiento.

A. Requisitos jurídicos:

  1. Forma de sociedad anónima o forma societaria análoga, con domicilio social en un Estado perteneciente al Espacio Económico Europeo. Si la sociedad tiene su domicilio social en un país distinto de España, deberá designar un representante permanente en España con capacidad para recibir notificaciones tanto de forma presencial como electrónica.
  2. Presentar como objeto social único la organización, comercialización y explotación de juegos.
  3. Estar en posesión del capital social mínimo, total y desembolsado, que el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece para las sociedades anónimas (60.000 euros). Si se tratara de una sociedad no española y el capital social estuviera nominado en moneda distinta del euro, aquél deberá ser, al cambio, equivalente en su cuantía al establecido en esta base.
  4. Figurar inscrita o haber solicitado la inscripción en el Registro Mercantil o, en el supuesto de sociedades extranjeras, en un registro equivalente siempre que la legislación del Estado en el que la sociedad tenga su sede legal requiera la inscripción. En todo caso, la inscripción en el Registro Mercantil deberá ser debidamente acreditada por la solicitante antes de su otorgamiento.
  5. Figurar inscrita o haber solicitado la inscripción en la sección Especial de Concurrentes del Registro General de Licencias de Juego, a la que se refiere el Artículo 49, letra c), del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego.
  6. No concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el Artículo 13.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
  7. Cumplir, bien por sí misma, bien a través de terceros, los requisitos establecidos en el Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego y en las disposiciones que lo desarrollen.
  8. No encontrarse, en el momento de la solicitud de licencias generales, realizando ofrecimiento a jugadores en territorio español de las actividades de juego relacionadas con la licencia o licencias solicitadas, ni desarrollar actividad publicitaria o promocional relacionada específicamente con los juegos sujetos a licencia.
  9. Cualquier otro requisito exigido por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, el Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, las distintas Órdenes ministeriales por las que se aprueba la Reglamentación básica de las actividades de juego y la normativa de desarrollo que haya dictado la Dirección General de Ordenación del Juego.

B. Requisitos económicos: las bases de la convocatoria podrán requerir para la acreditación de la solvencia económica y financiera de la entidad solicitante uno o varios de los medios siguientes (Artículo 14.2 del Real Decreto 1614/2011):

  1. Declaraciones apropiadas de entidades financieras sobre la solvencia de la sociedad.
  2. Las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil o en el Registro oficial que corresponda.
  3. Declaración sobre el volumen global de negocios en los tres últimos ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de inicio de las actividades de la entidad, en la medida en que se disponga de las referencias de dicho volumen de negocios.Si, por una razón justificada, la entidad no estuviera en condiciones de presentar las referencias solicitadas, y esta posibilidad figurara expresamente en las bases de la correspondiente convocatoria, la Comisión Nacional del Juego podrá autorizar al solicitante la acreditación de su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que considerara apropiado.
  4. Declaraciones de organismos reguladores del juego del domicilio de los solicitantes que acrediten su solvencia.

C. Requisitos técnicos: las bases de la convocatoria podrán requerir para la acreditación de la solvencia técnica de la entidad solicitante uno o varios de los medios siguientes (artículo 14.3 del Real Decreto 1614/2011):

  1. Declaración indicando la estructura de personal técnico, esté o no integrada en la entidad, de los que ésta disponga para el desarrollo de las actividades de juego, especialmente los encargados del control de calidad y seguridad.
  2. Experiencia profesional de los directivos de la entidad responsable del desarrollo de las actividades de juego objeto de la licencia.
  3. Declaración sobre la plantilla media anual de la entidad durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente.
  4. Declaración indicando los sistemas técnicos de los que dispondrá para el desarrollo de las actividades de juego objeto de la licencia, junto a la documentación acreditativa que resultare pertinente.
  5. Descripción de las instalaciones o unidades técnicas, de las medidas empleadas para garantizar la calidad y la seguridad y, en su caso, de los medios de estudio e investigación de la empresa.

Con respecto a los derechos y obligaciones de los licenciatarios únicamente mencionar que los licenciatarios de conformidad con lo establecido en el Artículo 10.4 de la Ley del Juego tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

  1. Desarrollar la actividad de juego en el ámbito estatal, con los derechos y obligaciones reconocidos en el pliego de bases y en la resolución de otorgamiento.
  2. Obtener la licencia singular de explotación para cada modalidad y tipo de juego, siempre que reúnan los requisitos establecidos.
  3. Satisfacer las tasas que se establezcan derivadas de la actividad de regulación del juego.
  4. Implantar un sitio web específico con nombre de dominio bajo «.es» para el desarrollo y la comercialización a través de Internet de actividades de juego en el ámbito de aplicación de esta Ley.
  5. Redireccionar hacia el sitio web específico con nombre de dominio bajo «.es» todas las conexiones que se realicen desde ubicaciones situadas en territorio español, o que hagan uso de cuentas de usuario españolas, a sitios web bajo dominio distinto al «.es», que sean propiedad o estén controlados por el operador de juego, su matriz o sus filiales.

Los operadores habilitados para realizar actividades de juego deberán asumir como compromisos, por lo que se refiere a la gestión responsable del juego:

  1. Asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes, especialmente, las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
  2. Asegurar la integridad y seguridad de los juegos, garantizando la participación, transparencia de los sorteos y eventos, del cálculo y del pago de premios y el uso profesional diligente de los fondos, en su más amplio sentido.
  3. Canalizar adecuadamente la demanda de participación.
  4. Reducir cualquier riesgo de daño potencial a la sociedad, ello incluye la lucha contra el juego ilegal y las actividades delictivas asociadas.
  5. Colaborar activamente de acuerdo con la normativa vigente, con las autoridades encargadas de la prevención del blanqueo de capitales.

IV  ¿Cuándo hay que solicitar una autorización y que requisitos deben cumplirse?

Tal y como se ha indicado con anterioridad, la explotación y organización de juegos que tengan carácter ocasional o esporádico requiere la obtención previa de la autorización correspondiente. El otorgamiento de estas autorizaciones corresponde a la DGOJ que en el plazo de un mes contado desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro correspondiente, dictará resolución motivada, otorgando o denegando la autorización solicitada. Transcurrido el plazo referido en el número anterior sin que la CGOJ hubiera notificado el otorgamiento de la autorización, la solicitud se entenderá desestimada por silencio (Artículo 21 del Real Decreto 1614/2011). De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 del Real Decreto 1614/2011 los interesados en el desarrollo de actividades de juego de carácter ocasional o esporádico deberán presentar su solicitud identificando con claridad el tipo de juego que desean explotar, reglas del juego, medio a través del cual se va a comercializar, ámbito territorial, importe del premio e importe a satisfacer por los participantes en el juego y, en su caso, solicitud de autorización para realizar publicidad o promoción. Asimismo, el solicitante de la autorización deberá liquidar la tasa a la que se refiere el Artículo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y acreditar:

  1. Que la actividad de juego que pretende explotar cumple las bases establecidas en la Orden Ministerial que regule el juego referido.
  2. Que no está incurso en ninguno de los supuestos recogidos en el número 2 del artículo 13 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
  3. Que goza de solvencia económica suficiente para afrontar el pago de los premios y técnica para el correcto desarrollo del juego.

La DGOJ, en el marco de las bases generales de los juegos esporádicos, podrá establecer requisitos y condiciones adicionales para la solicitud de la autorización. Por último, cabe destacar que las personas, físicas o jurídicas, que obtengan la autorización para la celebración de actividades de juego de carácter ocasional estarán sujetos al pago del Impuesto sobre actividades de juego, en las condiciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley del Juego. La gestión, recaudación, liquidación e inspección del impuesto corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

V   ¿Los títulos habilitantes otorgados por otros Estados no serán válidos en España?

Los títulos habilitantes otorgados por otros Estados no serán válidos en España. Los operadores reconocidos por otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo, deberán cumplir con los requisitos y con la tramitación establecida por la legislación vigente. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento por el que la DGOJ podrá convalidar aquella documentación ya presentada por un operador autorizado en el Espacio Económico Europeo, eximiendo de su nueva presentación en España (Artículo 9.4 de la Ley del Juego).

VI  ¿Los títulos habilitantes exigibles para el ejercicio de las actividades de juego podrán ser objeto de cesión?

Los títulos habilitantes exigibles para el ejercicio de las actividades de juego sometidas a esta Ley no podrán ser objeto de cesión o de explotación por terceras personas. Únicamente podrá llevarse a cabo la transmisión del título, previa autorización de la Comisión Nacional del Juego, en los casos de fusión, escisión o aportación de rama de actividad, motivados por una reestructuración empresarial (Artículo 9.3 de la Ley del Juego).

VII        ¿Que son las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales y que requisitos hay que cumplir?

El Artículo 3.3 i) de la Ley del Juego define las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales como aquellos sorteos que, con finalidad exclusivamente publicitaria o de promoción de un producto o servicio, y teniendo como única contraprestación el consumo del producto o servicio, sin sobreprecio ni tarificación adicional alguna, ofrecen premios en metálico, especie o servicios, exigiendo, en su caso, la condición de cliente de la entidad objeto de la publicidad o promoción.

 

En definitiva, se trata de aquellos sorteos con finalidades publicitarias o de promoción sin sobreprecio ni tarificación adicional alguna. Este último es un aspecto de gran importancia pues habrá que tener en cuenta que en el caso de que la participación del público en estas actividades no sea gratuita, su realización estará sujeta al régimen de títulos habilitantes analizado con anterioridad y establecido en el Título III de la Ley del Juego.

Sin perjuicio de lo anterior, las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley del Juego, con excepción de lo establecido en relación al Impuesto sobre actividades de juego, por lo que para su realización no es precisa la obtención de licencia o autorización alguna, ni la realización de comunicación previa a la DGPJ (Artículo 2.2 letra c) de la Ley del Juego).

En lo que se refiere al régimen fiscal cabe destacar que las personas, físicas o jurídicas, que realicen combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales estarán sujetos al pago del Impuesto sobre actividades de juego, en las condiciones y con el tipo de gravamen que se establece en el artículo 48 de la Ley del Juego. De conformidad con lo indicado en el referenciado artículo, la base imponible será el importe total del valor de mercado de los premios ofrecidos o ventajas concedidas a los participantes siendo el tipo de gravamen del 10% (es decir, el 10 % del importe total del valor de mercado de los premios ofrecidos o ventajas concedidas a los participantes). La gestión, recaudación, liquidación e inspección del impuesto corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

Por último, habrá que tener en cuenta que las personas, físicas o jurídicas, que realicen combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales estarán obligados a practicar las retenciones y/o ingresos en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor que se deriven de la normativa vigente en cada momento para ese impuesto.

 

De conformidad con lo establecido en el Artículo 75.2.c del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo sobre los premios que se entreguen habrá que realizar una retención fiscal o ingreso a cuenta a partir de los 300 € (artículos 75.2.c y 75.3. f). Asimismo, habrá que cumplir con las normas generales del derecho mercantil y civil que les puedan resultar de aplicación.

VIII      ¿Qué normativa se aplica a los Concursos?

La reglamentación de los concursos se encuentra definida en el Orden EHA 3084/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de los «Concursos».

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.1 de dicha orden se entiende por concursos aquella modalidad de juego en la que su oferta, desarrollo y resolución se desarrolla por un medio de comunicación ya sea de televisión, radio, Internet u otro, siempre que la actividad de juego esté conexa o subordinada a la actividad principal. En esta modalidad de juego para tener derecho a la obtención de un premio, en metálico o en especie, la participación se realiza, bien directamente mediante un desembolso económico, o bien mediante llamadas telefónicas, envío de mensajes de texto o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático, en el que exista una tarificación adicional, siendo indiferente el hecho de que en la adjudicación de los premios intervenga, no solamente el azar, sino también la superación de pruebas de competición o de conocimiento o destreza.

 

Se entenderán incluidos en la definición anterior tanto los programas de comunicación audiovisual cuyo contenido principal se base en el desarrollo de actividades de juego en los que la participación en el mismo se realice, a título oneroso, mediante llamadas telefónicas, envío de mensajes de texto o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático, en el que exista una tarificación adicional, como las actividades de juego accesorias incluidas en programas de comunicación audiovisual distintos a los anteriores.

 

A los efectos de la definición de concurso, no se entenderán por concurso aquellos programas en los que aun existiendo premio el concursante no realice ningún tipo de desembolso económico para participar, ya sea directamente o por medio de llamadas telefónicas, envío de mensajes de texto o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático, en el que exista una tarificación adicional.

 

En lo que se refiere a los títulos habilitantes requeridos cabe destacar que de conformidad con el Artículo 3 de la citada orden los operadores interesados en el desarrollo y explotación de concursos deberán contar con una licencia general para la modalidad concursos, definida en el artículo 3, letra e), de la Ley del juego, concedida por la DGOJ y solicitar y obtener la licencia singular correspondiente para la comercialización del tipo de concurso que pretenda desarrollar.

Sin perjuicio de su condición conexa o subordinada respecto del contenido del medio de comunicación que le preste soporte, las licencias generales y singulares para la comercialización de concursos no habilitarán para el desarrollo de actividades de juego sujetas a otras modalidades de licencia, siendo condición indispensable para el desarrollo de las citadas actividades, la obtención de las licencias generales y singulares que en cada caso correspondan.

 

Camila Nobili, asociada de Cremades & Calvo-Sotelo

De acuerdo