La reciente sentencia número 118/2023 de 9 de mayo de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, viene a cuestionar la propia definición al aparentemente sencillo, concepto de conductor en cuanto al ámbito de tráfico se refiere.

La resolución estudia un caso en el que se cuestiona quién debe ser considerado conductor en un accidente de tráfico, bajo el amparo del Seguro Obligatorio del Automóvil, cuando el copiloto, sentado en el asiento delantero derecho del vehículo, de manera sorpresiva e imprudente, giró el volante del vehículo, mientras se encontraba en circulación y ocupado en el asiento delantero derecho – por un tercero-, generó a éste daños de diversa consideración.

Ante tal situación, las acciones fueron ejercidas por parte del usuario que ocupaba el asiento izquierdo frente a su compañía aseguradora y el sujeto que ocupada el asiento derecho y que realizó la maniobra sorpresiva durante la conducción.

Las cuestiones controvertidas, radican en poder determinar quién era el “real” conductor; si la persona de la derecha, por haber generado en origen la situación por medio de su actuación o el sujeto de la izquierda por ser la persona que ocupa el asiento reconocido inicialmente para conductor y además, por estar en posibilidad de accionar freno, acelerador y embrague.

Estas cuestiones, aparentemente básicas, resultan claves para hacer valer las posibles acciones invocadas en virtud del artículo 1.902 de nuestro Código Civil.

A tales efectos, resulta muy esclarecedora la narración realizada en el fundamento jurídico cuarto de la citada resolución, cuando estudia la definición cuasi etimológica del concepto conductor  de acuerdo con el Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, por cuanto viene a indicar que es “la persona que, con las excepciones del párrafo segundo del punto 4 maneja el mecanismo de dirección o va al mando el vehículo, […] mientras que “conducir” según el diccionario de la RAE (acepción quinta) es “guiar o dirigir un automóvil”.  Por otro lado, el artículo 5.1  de la Ley 8/2004 excluye de la cobertura del seguro obligatorio del automóvil “los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente”, estimando el Tribunal que la interpretación del precepto nos lleva a cocluir que el causante (y el responsable) de un accidente de circulación […] es una persona (sea o no el conductor, un ocupante o un tercero) […]

Así las cosas, el Tribual de instancia, considera que de la forma en la que sucedió el accidente, hacen valer que el vehículo estaba al mando de ocupante del asiento derecho y por tanto, el conductor de la izquierda era un tercero, debiendo ser, respecto a este accidente, debidamente indemnizado, por tener consideración de víctima.

Entendemos que, la sentencia resulta esclarecedora en cuanto al hecho estudiado, pero, nos surge la siguiente cuestión; ¿Qué ocurriría en caso de distracciones generadas al conductor por parte de un tercero? o incluso, ¿Por un peatón?

 

 

Paula Requena Fernández

Abogada

CREMADES & CALVO SOTELO

De acuerdo