Cuando se analizan las Culturas – con mayúsculas — desde un punto de vista material (esto es, sus instrumentos  cotidianos y rituales, sus prácticas cotidianas, sus representaciones artísticas, vestimentas, etc.) uno de los elementos principales para ese estudio es el referido a las PRÁCTICAS FUNERARIAS.

Estas prácticas incluyen, por supuesto, los ritos funerarios (en los que las creencias religiosas en cada momento y cultura son determinantes) y también todo el proceso material funerario (tratamiento del cadáver, enterramiento, etc.).

Por lo tanto, la preocupación de la sociedades organizadas por el, digamos, protocolo que debe seguirse ante el hecho certero de la muerte ha estado siempre ahí y es, como digo, uno de los rasgos esenciales de reconocimiento de cada manifestación cultural (se distingue así, por ejemplo, entre culturas incineradoras o inhumadoras; también los objeto de enterramiento nos permiten detectar sociedades de jefatura o, en su caso, sociedades más igualitarias, etc.).

Sin duda alguna, desde un punto de vista antropológico, detrás de esta “normación” del ritual y práctica funeraria, además de fines religiosos y de paso o transición, existe también un objetivo sanitario. Por razones obvias, conviene a la “ciudad” aislar y, permítaseme el término, “procesar”, cuanto antes de los restos físicos en prevención de un foco de insalubridad evidente.

Nuestras actuales regulaciones civiles en esta materia vienen a atender ese mismo objetivo, junto con la salvaguarda, exigida por la Constitución, del respeto (y promoción) de la libertad religiosa, lo que implica que las normas funcionales, referidas al tratamiento funerario desde un punto de vista de –como dicen los administrativistas–  de las reglas de policía sanitaria, deban respetar en todo caso las creencias religiosas o ideológicas de las personas involucradas. Hay otro punto de partida indispensable, que es del Código civil y normas de su desarrollo, que es el regula la extinción de la personalidad, esto es, la muerte, por lo tanto el detonante de todo el procedimiento funerario.

Por virtud del reparto constitucional en la actualidad esta materia referida a la ordenación funeraria les compete esencialmente a las Comunidades Autónomas, que son las que dictan el marco general que posteriormente, en su puede ser objeto de desarrollo concreto por parte de las ordenanzas municipales.

Bajo este mismo esquema, por ejemplo, podemos observar el marco normativo en esta materia en la Comunidad de Madrid. Disponemos de Reglamento de Sanidad Mortuoria (es un Decreto del año 1997). Su objeto es la regulación de las prácticas sanitarias sobre cadáveres y restos cadavéricos y de las condiciones técnico-sanitarias de las empresas y servicios funerarios y de toda clase de instalaciones funerarias, incluidos los tanatorios y cementerios.

En esa regulación se incluyen los aspectos esenciales sobre velatorio, inhumación, exhumación, tanatorios, cementerios, conservación del cadáver en supuestos de transportes u otros motivos o cuando vaya a ser expuesto en lugares públicos. En materia de autopsias, las normas autonómicas se remiten al régimen estatal sobre autopsias clínicas (Ley 29/1980, de 21 de junio, de autopsias clínicas).

Un ejemplo de lo previsto en este Reglamento es, la definición normativa de “Cadáver”: todo cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte real. Esta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.

Por su parte, las ordenanzas municipales lo que abordan es la reglamentación de una de las funciones municipales irrenunciables –según la Ley de Bases del régimen Local—esto es, la referida a los servicios de tanatorio y cementerio; servicios cuyo modelo de prestación varía de un municipio a otro, pues en unos casos es el propio municipio el que lo gestiona directamente (por sus propios medios o a través de un entidad instrumental, como el caso de Madrid) y en otros casos  se trata de un servicio gestionado indirectamente por empresas privadas por medio de la correspondiente concesión.

Antes me he referido al supuesto de los TRANSPLANTES. Esta materia tiene una profusa regulación específica de ámbito internacional, comunitario y estatal[1]

El trasplante de órganos es ciertamente relevante pues, como dice nuestra normativa, salva la vida o mejora la salud de decenas de miles de pacientes anualmente, presenta una serie de rasgos distintivos de cualquier otro tratamiento, por lo que requiere unos principios, una regulación y una organización específicos. Valgan como ejemplo de dichos atributos la escasez de órganos, cuya disponibilidad se basa en la solidaridad y en una rigurosa sistematización del proceso de obtención; la urgente toma de decisiones en situaciones críticas, la distancia geográfica que debe salvarse para llevar el órgano al receptor más apropiado, etc.

España es una “potencia” en esta materia. Nuestro sistema de trasplantes se ha revelado como uno de los más eficientes a nivel mundial.

Me interesa por último tratar un tema o cuestión legal, relacionada con las prácticas funerarias y su regulación, que he tenido la oportunidad de abordar en mi ejercicio profesional. Se trata de los enterramientos de determinadas comunidades religiosas, digamos minoritarias en nuestro país, como es por ejemplo la Comunidad Judía.

Para ellos, los judíos, el enterramiento y el posterior ritual de visita, son parte esencial de sus prácticas religiosas. Sin embargo, la reglamentación de muchos cementerios no facilita esa práctica, sobre todo por el régimen concesional de los lugares de enterramientos, que determina un plazo de caducidad del uso concedido. Cuando es plazo culmina si no se produce una renovación de la concesión los cadáveres son exhumados y trasladados, algo que en la práctica religiosa de la Torá se encuentra totalmente prohibido. Las asociaciones hebreas están pidiendo a muchos Ayuntamientos que el sistema referido se adapte a sus creencias, por aplicación del Derecho fundamental a la libertad religiosa (art .16 CE ) y del deber que los poderes públicos tienen de promoverla (pues nuestro Estado, recordemos, no es exactamente un modelo laico, sino un Estado que ve, digamos, con buenos ojos el fenómeno religioso, en cuanto atañe a la esfera personal de los ciudadanos que experimentan una determinada fe, y por lo tanto –art.9 CE—asume la tarea de facilitar y promover esa esfera de la personalidad).

Lo cierto es que el Observatorio de la Libertad Religiosa considera que este tipo de reivindicaciones se acomoda a lo querido por la Constitución. Esperemos que los Ayuntamientos interpelados y otros poderes públicos involucrados lo vean también de ese modo.

Javier Cremades, Presidente de Cremades & Calvo-Sotelo.

 


[1] Directiva 2010/53/UE, de 7 de julio de 2010, Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y Convenio del Consejo de Europa; Ley 30/1979, de 27 de octubre, la Ley 14/1986, de 25 de abril, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, y el Título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, Real Decreto 1825/2009, de 27 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Organización Nacional de Trasplantes, y el Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos.

De acuerdo