No cabe degradar a los jueces y tribunales a una posición ancilar del legislativo, permitiendo a este que regule el alcance de sus decisiones hasta el punto de poderlas privar retroactivamente de sus efectos

EL PASADO 9 de octubre, este periódico publicó un artículo mío en el que, desde un plano exclusivamente teórico, razonaba sobre la inconstitucionalidad de una posible Ley de Amnistía en el marco de nuestra Constitución.

En trámite parlamentario, en el momento actual, de la Proposición de Ley Orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social de Cataluña, es oportuno volver sobre la cuestión con argumentos complementarios y más precisos de los que en aquel artículo se exponían.

El debate doctrinal suscitado respecto de la posibilidad constitucional de una amnistía se ha centrado, en la mayor parte de los partícipes en él, en una especie de conjuro de una palabra casi mágica: amnistía.

Evidentemente, si la Constitución permitiese o prohibiese la amnistía de modo expreso, no habría discusión posible al respecto. El problema surge, precisamente, del hecho de que no haya en la Constitución referencia explícita a la amnistía, como la hay respecto al indulto. Por ello, es adecuado descender del concepto genérico de amnistía al efecto jurídico pretendido por ella para analizar si tal efecto entra o no en contradicción con preceptos de la Constitución. A la vista de la proposición de amnistía, han sido voces muy autorizadas las que han sostenido la inconstitucionalidad de la ley por la vulneración del principio constitucional de división de poderes, por lesión por el legislativo del ámbito constitucional del poder judicial, centrándose, fundamentalmente, en el artículo 117.3 de la Constitución (CE). Compartiendo plenamente tal posición, resulta aconsejable (sobre todo, pensando en el lector no jurista) precisar más en detalle las bases de ese juicio global, para lo que resulta clarificador reproducir aquí los preceptos de la Constitución en que se funda, empezando por los referentes a la posición constitucional del poder judicial (Título VI: Poder Judicial).

Ninguna de nuestras anteriores constituciones utilizó esa denominación de «Poder Judicial ». La opción del constituyente por ese título revela, de por sí, la especial significación que se quiso atribuir a ese poder en el marco de la Constitución en sus relaciones con los demás poderes. En los artículos 117 y 118, la Constitución determina quiénes son los integrantes del poder judicial (los jueces y magistrados), su posición respecto de los demás poderes; su función, que les atribuye en exclusiva, y el valor de que dota a sus sentencias y demás resoluciones firmes. El artículo 117.1 y 117.3 dispone: «1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles y sometidos únicamente al imperio de ley». «3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan». El artículo 118, a su vez, dice: «Resulta obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales, así como prestar la colaboración requerida por estos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto». Con arreglo a estos preceptos, es claro que la Constitución sitúa a los jueces y magistrados integrantes del poder judicial, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, en el mismo nivel que el de los demás poderes en el ejercicio de las suyas. No cabe, en consecuencia, degradar la posición de los jueces y tribunales a una posición poco menos que ancilar del legislativo, permitiendo a este que, como dominus, pueda regular el alcance de sus decisiones como considere necesario o conveniente, hasta el punto de poderlas privar retroactivamente de sus efectos propios, para sobreponer a ellos los que una ley posterior disponga respecto a los hechos objeto de aquellas decisiones precedentes del poder judicial. El hecho de que los jueces y tribunales estén «únicamente sometidos al imperio de la ley» (artículo 117.1) no habilita al legislativo, a las Cortes Generales, en el ejercicio de «la potestad legislativa del Estado» (art. 66.2 CE), a desconocer lo dispuesto en otros preceptos constitucionales como los indicados, en especial, el que se establece en el art. 118 CE.

A la hora de analizar la invasión del legislativo en el área funcional constitucionalmente reservada al poder judicial, debe tenerse en cuenta que tal invasión no se produciría sólo si el legislativo pretendiera ejercer funciones correspondientes al judicial, aspecto en el que entraría en juego el art. 117.3 CE, que, como hemos visto, establece la exclusividad de los juzgados y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Se produce con igual o mayor intensidad cuando, desde el legislativo, se pretenden dejar sin efecto decisiones adoptadas por el poder judicial en el ejercicio de sus funciones constitucionales.

Puesto que, como hemos dicho antes, no hay en la Constitución referencia explícita a la amnistía, no cabe introducir excepciones a lo dispuesto en el art. 118, que debe entrar en juego como obstáculo insalvable de una ley de amnistía.

Por ésta el legislador deja sin efecto sentencias válidamente dictadas por los jueces y tribunales, y actuaciones seguidas por ellos (los procesos penales en curso), aunque se cuide de no decirlo así.

El alcance de la obligación establecida en el art. 118 CE, genuina expresión constitucional del efecto de la cosa juzgada, llega hasta el punto de que incluso sentencias dictadas sobre la base de leyes que, con posterioridad, puedan haberse anulado, al haberse declarado inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, mantienen su fuerza de cosa juzgada. Lo que equivale a decir que se mantiene respecto a ellas la obligación de cumplirlas que establece el art. 118 CE.

Con arreglo a ese precepto, el legislador tiene vedada la posibilidad de dejarlas sin efecto. Y, siendo ello así, si las sentencias dictadas con base a una ley que con posterioridad haya sido declarada inconstitucional «no perderán el valor de cosa juzgada»; o, en otros términos, si se mantiene respecto a ellas la obligación de cumplirlas, ¿cómo puede justificarse que, cuando se trata de sentencias dictadas sobre la base de leyes incuestionablemente constitucionales, como es el Código

Penal de la democracia, el legislativo pueda dejarlas sin efecto mediante la amnistía? ¿Puede conciliarse con el deber constitucional de prestar la colaboración requerida por los jueces y tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, una ley que lo que hace es ordenar que los procesos en curso afectados por la amnistía se dejen sin efecto? Resulta evidente la contradicción de una Ley de Amnistía con el artículo 118 CE y, por tanto, su inconstitucionalidad, al no existir en la Constitución excepción a la aplicación del artículo 118 CE. Ante tal contradicción, los órganos del Poder Judicial, si consideran que la ley es inconstitucional, según lo dispuesto en el artículo 163 CE, deberán plantear la cuestión de inconstitucionalidad, que no suspende la ley pero sí el proceso, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, artículo 35.3.

POR OTRA PARTE, la vulneración del principio constitucional de la división de poderes lo es del Estado de Derecho, consagrado en el art. 1 de nuestra Constitución; pero no solo, sino también del Tratado de la Unión Europea de la que es fundamento (art. 2: «La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado del Derecho… »), lo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, justifica el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE por el juez o tribunal que deba aplicar la Ley de Amnistía.

La exposición precedente ha querido limitarse al análisis de la intromisión del poder legislativo en el ámbito constitucional del poder judicial. Pero, en adelante, será obligado un análisis in extenso, de estricta técnica jurídica, tanto de la estupefaciente exposición de motivos de la proposición de ley como de su articulado, que excede de los límites autoimpuestos para este artículo.

De acuerdo