En el contexto de un proceso de divorcio o de una separación en la que existen hijos menores de edad, una de las cuestiones que con mayor frecuencia se suscita es la relativa a la naturaleza de los gastos escolares: ¿deben entenderse comprendidos dentro de la pensión alimenticia ordinaria o han de calificarse como gastos extraordinarios? Con el propósito de esclarecer esta cuestión, se expone a continuación un análisis técnico-jurídico sustentado en la normativa aplicable y en la doctrina consolidada de nuestros tribunales.
En primer lugar, resulta esencial diferenciar si las medidas adoptadas con ocasión de la separación o el divorcio han sido consensuadas por las partes y recogidas en un convenio regulador aprobado judicialmente, o si, por el contrario, ante la ausencia de acuerdo, dichas medidas han sido impuestas mediante resolución judicial dictada por el juez competente.
En aquellos supuestos en los que no existe acuerdo entre las partes y el órgano judicial ha fijado una pensión de alimentos mediante resolución judicial, los gastos escolares se entienden comprendidos dentro de dicha pensión alimenticia. Esta interpretación encuentra fundamento en el artículo 142 del Código Civil, el cual define los alimentos como todo aquello que resulta indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica del alimentista. Asimismo, dicho precepto incluye expresamente la educación e instrucción del hijo mientras sea menor de edad, y aun con posterioridad, siempre que no haya concluido su formación por causas que no le sean imputables.
El artículo 93 del Código Civil viene a reforzar dicha interpretación, al disponer que el Juez deberá establecer la contribución que corresponde a cada progenitor para el sostenimiento de los alimentos, adoptando al efecto las medidas que resulten necesarias a fin de garantizar que dichas prestaciones se adecúen, en todo momento, tanto a la situación económica de los obligados como a las necesidades reales de los hijos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido reiterada y clara al respecto, estableciendo en diversas resoluciones que los gastos derivados de la educación ordinaria de los hijos —tales como matrículas, libros de texto, uniformes y demás conceptos inherentes a la enseñanza básica— deben entenderse comprendidos dentro de la pensión alimenticia mensual. En consecuencia, dichos desembolsos no revisten el carácter de gastos extraordinarios, sino que forman parte de las obligaciones ordinarias incluidas en la prestación alimentaria.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 579/2014, establece que “Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto”.
Continua el Alto Tribunal pronunciándose del siguiente modo: “son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos”.
Esta línea jurisprudencial fue confirmada en la Sentencia núm. 557/2016, de 21 de septiembre, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la que se reafirma que los gastos escolares constituyen cargas ordinarias incluidas en la pensión alimenticia. En dicho fallo, el Alto Tribunal pone de relieve que, para su adecuada valoración y cómputo, los profesionales del Derecho deben considerar el carácter periódico y previsible de tales desembolsos, lo cual justifica su inclusión en la prestación alimentaria ordinaria.
Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado esta interpretación en la Sentencia de 13 de septiembre de 2017, en la que se reafirma la doctrina conforme a la cual los gastos escolares deben considerarse incluidos dentro del concepto de alimentos. En consecuencia, tales erogaciones no generan la obligación de efectuar un desembolso adicional al margen de la pensión alimenticia previamente fijada.
En aquellos casos en que medie acuerdo entre los progenitores, las disposiciones pactadas en el convenio regulador —siempre que no resulten contrarias al interés superior del menor— podrán establecer libremente las condiciones relativas a los alimentos y demás cargas derivadas de la responsabilidad parental. Así, por ejemplo, si en dicho convenio se ha estipulado que los gastos vinculados a la educación superior, tales como matrículas universitarias o residencias en colegios mayores, serán sufragados en una proporción del 70 % por uno de los progenitores y del 30 % por el otro, dicho acuerdo adquiere fuerza vinculante. En tal supuesto, lo convenido se erige en obligación con eficacia jurídica, debiendo ambas partes cumplir lo pactado en los términos previstos.
Cabe destacar que el convenio regulador constituye un verdadero negocio jurídico bilateral de naturaleza contractual, cuyas cláusulas adquieren plena eficacia siempre que no vulneren disposiciones imperativas del ordenamiento jurídico ni el interés superior de los hijos menores. En virtud de ello, resulta esencial proceder a un examen minucioso de su contenido antes de su suscripción, a fin de verificar que las estipulaciones contenidas sean claras, equitativas y respetuosas de los derechos y obligaciones de ambas partes.
En definitiva, ante la duda sobre si los gastos escolares de los hijos menores se encuentran comprendidos dentro de la pensión alimenticia, debe indicarse que, con carácter general, la respuesta es afirmativa. Salvo que en el convenio regulador se haya pactado expresamente una distribución distinta, tales gastos revisten la condición de ordinarios y, por tanto, se entienden incluidos en la prestación alimentaria. El conocimiento preciso de esta cuestión resulta fundamental para prevenir interpretaciones erróneas y evitar conflictos innecesarios entre los progenitores.
En caso de que surja la necesidad de modificar el contenido del convenio regulador o las medidas establecidas por sentencia judicial, o existan dudas respecto a la calificación de determinados gastos como ordinarios o extraordinarios, es recomendable contar con el asesoramiento de un profesional del Derecho especializado en Derecho de Familia. Solo así puede garantizarse que las actuaciones se ajusten plenamente a la legalidad vigente y que queden salvaguardados todos los aspectos jurídicos relevantes.
Naiara Calvo Uzcudun, abogada de Cremades & Calvo Sotelo.