Cuando una persona fallece sin haber otorgado testamento, surge una de las preguntas más frecuentes en materia sucesoria: ¿quién hereda y en qué proporción? La duda se vuelve todavía más habitual cuando el fallecido tenía hijos de diferentes matrimonios o relaciones, o cuando deja cónyuge viudo y descendientes nacidos en etapas familiares distintas.

La respuesta es clara: todos los hijos tienen los mismos derechos hereditarios, con independencia de que procedan de un primer matrimonio, de un segundo matrimonio, de una relación no matrimonial o de que sean hijos adoptivos. Actualmente, la filiación matrimonial, la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones del Código Civil español.

Cabe advertir que no siempre fue así. Antes de la reforma del Código Civil operada en el año 1981, existía la distinción entre hijos legítimos e hijos ilegítimos (engendrados fuera del matrimonio), ostentando únicamente la condición de herederos forzosos los hijos legítimos. Respecto del hijo adoptado, no adquiría éste el derecho a heredar del adoptante fuera del testamento, salvo que en la escritura de adopción se hubiese obligado a instituirle heredero (sin que surtiera efecto tal obligación si el adoptado moría antes que el adoptante).

¿Qué consecuencias tiene fallecer sin testamento?

Cuando una persona fallece sin testamento, se abre la denominada sucesión intestada o sucesión ab intestato. En estos casos, la ley establece un orden de llamamientos para determinar quiénes son los herederos.

En el Derecho civil común, el Código Civil dispone que la sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente. Es decir, los primeros llamados a heredar son los hijos y descendientes del fallecido.

Por tanto, si una persona fallece sin testamento y deja hijos (matrimoniales, no matrimoniales o adoptivos), serán ellos quienes hereden en primer término. Ello siempre sin perjuicio del derecho legitimario que corresponde al cónyuge viudo y que consiste, concurriendo con descendientes, en el usufructo de 1/3 de la herencia.

A modo de ejemplo, si una persona fallece sin testamento dejando cónyuge viudo, dos hijos de un primer matrimonio y un hijo de un segundo matrimonio, la herencia se dividirá entre los tres hijos por partes iguales, correspondiendo el usufructo de 1/3 de la herencia al cónyuge viudo. Debe aclararse que el cónyuge separado legalmente o de hecho no ostenta derecho alguno.

En el supuesto anterior, si uno de los hijos hubiere premuerto dejando, a su vez, cuatro hijos (nietos del causante), estos heredarán por derecho de representación, ocupando el lugar del hijo fallecido. De tal forma que (sin perjuicio de la legítima vidual) cada uno de los dos hijos supérstites adquirirá 1/3 de la herencia, mientras que el tercio restante se dividirá entre los cuatro nietos por partes iguales.

Es importante recordar que no hay “hijos de primera” ni “hijos de segunda” a efectos hereditarios. Todos los hijos del causante concurren en igualdad de condiciones.

¿Entonces el cónyuge viudo no adquiere la propiedad de ningún bien?

Como hemos adelantado, cuando el causante deja hijos y, además, cónyuge viudo, el cónyuge no hereda como un hijo más, en propiedad plena, pero sí tiene derecho a la legítima (tanto en el ámbito de la sucesión testamentaria como en el de la sucesión intestada). Recordamos que nos referimos siempre al Derecho civil Común, sin abordar las particularidades del Derecho foral o especial que rige en ciertos territorios españoles como: Aragón, Cataluña, Galicia, Islas Baleares, Navarra o el País Vasco.

En el Derecho civil común, si el viudo o viuda concurre con hijos o descendientes, y no estaba separado legalmente o de hecho del fallecido, tiene derecho al usufructo del tercio de mejora.

Esto significa que los hijos heredan la propiedad de los bienes, pero el cónyuge viudo tiene derecho a usar y disfrutar una parte de la herencia, concretamente el tercio destinado a mejora.

El usufructo recae sobre bienes concretos, pero se admiten diferentes fórmulas.

Lo más habitual es asignar el usufructo de 1/3 sobre todos los bienes de la herencia, de tal manera que los hijos reciben en pleno dominio las 2/3 partes de todos los bienes y 1/3 en nuda propiedad, reconociéndose al viudo el usufructo sobre dicho tercio.

Sin embargo, también cabría concretar el usufructo vidual en bienes determinados de la herencia cuyo valor ascienda a 1/3 del caudal hereditario.

Igualmente, si el viudo y los herederos están conformes, cabe “conmutar” el usufructo de aquel, es decir, transformar su derecho de usufructo en una renta vitalicia, en bienes determinados o en dinero.

Veámoslo con un ejemplo. Supongamos que el causante intestado deja viuda y dos hijos, estando conformada la herencia por:

  • vivienda valorada en 180.000€,
  • local, 100.000€ y
  • cuenta corriente, 20.000€

El caudal hereditario asciende a 300.000€, correspondiendo al cónyuge viudo el usufructo de 1/3 (100.000€). La cuestión que surge ahora es cómo se valora el usufructo. Para valorar el usufructo, se utiliza la siguiente fórmula: 89 – la edad del usufructuario = valor del usufructo (%) (con los límites: mínimo del 10% y máximo del 70%). Por ejemplo, si la viuda tenía 69 años, el valor del usufructo consiste en el 20% (89 – 69 = 20%) de un tercio de la herencia (100.000€). Así pues, la legítima de la viuda se valora en 20.000€ y el derecho hereditario de los hijos en 280.000 (140.000€ cada uno).

Posibilidades de reparto de la herencia, en atención a la legítima vidual:

  1. Se atribuye a los dos hijos el pleno dominio de las 2/3 partes de vivienda, local y cuenta corriente más la nuda propiedad de 1/3 parte de tales bienes, que se asignará en usufructo a la viuda. En este caso, la viuda ostenta un derecho de usufructo sobre todos los bienes, lo cual limitará posibles actos de disposición (los hijos no podrán vender los inmuebles a un tercero sin contar con el consentimiento de la viuda).
  2. Se atribuye a la viuda el usufructo sobre el local (valorado en 100.000€), asignándose a los hijos el pleno dominio de la vivienda y la cuenta corriente y la nuda propiedad del local. En este caso, el usufructo únicamente recae sobre el local.
  3. Convienen los hijos y la viuda conmutar su legítima, atribuyéndole la cuenta corriente con 20.000€ de saldo (coincidente con el valor de su usufructo). En este caso, ésta sería la solución más adecuada.

En relación con la conmutación, si bien la regla general es que es necesario el mutuo acuerdo entre los herederos y el viudo, excepcionalmente el Código Civil atribuye al viudo la facultad de exigir la conmutación en el caso de concurrir en la herencia con hijos sólo del causante.

¿Influye el régimen económico matrimonial?

Antes de repartir la herencia, debe determinarse qué bienes pertenecían realmente al fallecido. Si el matrimonio estaba sujeto al régimen de sociedad de gananciales, habrá que liquidar previamente dicha sociedad.

De forma que, del valor total de los bienes gananciales, el 50% corresponderá al cónyuge sobreviviente y el 50% restante formará parte de la herencia del fallecido, junto con los bienes privativos (por ejemplo, adquiridos por herencia o donación) que pudieran corresponder al causante.

 

La declaración de herederos

Cuestión previa al reparto de la herencia en el supuesto de no existir testamento, es la tramitación de la declaración de herederos ab intestato, generalmente por Acta notarial, que acredita quiénes son las personas llamadas a la herencia.

En esa declaración se identificará a los herederos legales del fallecido. Si existen hijos, como hemos dicho, serán ellos los llamados con carácter preferente (sin perjuicio, en su caso, del usufructo de 1/3 correspondiente al viudo). A falta de hijos y descendientes, son llamados los padres y ascendientes (en este caso, la legítima del viudo consiste en el usufructo de la mitad de la herencia). En defecto de ascendientes, heredará el viudo. Si no existiese cónyuge viudo, sucederán los hermanos y sobrinos y, en su defecto, los demás parientes colaterales hasta el cuarto grado (tíos, primos…). A falta de todos los anteriores será el Estado quien herede.

 

¿Se puede evitar el conflicto haciendo testamento?

Otorgar testamento es una de las formas más eficaces de prevenir conflictos entre hijos de diferentes matrimonios o relaciones.

Aunque la ley protege los derechos legitimarios de los descendientes, el testamento permite ordenar la sucesión, concretar atribuciones, mejorar a determinados hijos dentro de los límites legales, proteger al cónyuge viudo, regular la adjudicación de bienes concretos y reducir discusiones futuras.

En familias reconstituidas, con hijos de distintas relaciones, segundas nupcias o patrimonios complejos, el testamento no solo es recomendable: en muchos casos resulta esencial para evitar tensiones entre herederos.

 

Conclusión

En una herencia sin testamento, cuando existen hijos de diferentes matrimonios o relaciones, la regla principal es sencilla: todos los hijos heredan por igual. La ley no distingue entre hijos de un primer matrimonio, de un segundo matrimonio, de una relación no matrimonial o hijos adoptivos.

Si además existe cónyuge viudo, este tendrá los derechos que le reconoce la ley.

La aparente sencillez de la regla no impide que, en la práctica, puedan surgir dificultades: liquidación de gananciales, hijos menores, hijos premuertos con descendencia, conflictos entre ramas familiares o aplicación de derechos civiles forales.

Por ello, ante una herencia sin testamento, especialmente en familias con hijos de distintas relaciones, resulta recomendable contar con asesoramiento especializado desde el inicio para determinar correctamente quién hereda, en qué proporción y cómo debe formalizarse la partición

 

Por Myriam Salazar Muñoz
Asociada senior — Departamento Civil

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