En el ámbito de las operaciones de inversión y compraventa de sociedades, los pactos de socios constituyen una herramienta esencial para estructurar, con carácter previo al cierre, el equilibrio entre control, riesgo económico y expectativas de salida de las partes. Su relevancia no radica únicamente en su contenido, sino en su capacidad para anticipar y ordenar situaciones que, de otro modo, quedarían sometidas a un régimen legal supletorio que rara vez responde a la complejidad de este tipo de transacciones.
Desde la perspectiva del derecho societario español, estos acuerdos encuentran su fundamento en el principio de autonomía de la voluntad reconocido por la Ley de Sociedades de Capital y el Código Civil, que permite a los socios configurar tanto el contenido de los estatutos como sus relaciones internas, siempre dentro de los límites legales. Sin embargo, este mismo marco normativo introduce una distinción decisiva entre lo que se integra en la estructura societaria y lo que permanece en el plano meramente contractual. En particular, el artículo 29 de dicha norma establece que los pactos que se mantengan reservadamente entre socios no serán oponibles a la sociedad.
Esta dualidad entre eficacia contractual y eficacia societaria ha sido reiteradamente confirmada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de España. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 128/2009 ya estableció que la infracción de un pacto parasocial no determina por sí sola la nulidad de un acuerdo social válido conforme a estatutos. Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo 103/2016 profundizó en esta idea al reconocer la posible coexistencia de regulaciones divergentes entre estatutos y pactos de socios, ambas válidas pero operativas en planos distintos. Esta línea doctrinal se consolida con la Sentencia del Tribunal Supremo 300/2022, que insiste en que incluso los pactos suscritos por la totalidad de los socios no vinculan a la sociedad si esta no es parte en los mismos.
La consecuencia práctica de esta construcción jurídica es particularmente relevante en el momento previo al cierre de una operación. El pacto de socios permite articular cuestiones nucleares como el sistema de gobierno corporativo, la atribución de derechos de veto, la exigencia de mayorías reforzadas, la política de dividendos, las condiciones de transmisión de participaciones, los mecanismos de arrastre y acompañamiento o las reglas de salida. Todas estas materias pueden ser válidamente pactadas entre las partes y cumplen una función esencial de ordenación preventiva. Sin embargo, si no se integran adecuadamente en la estructura societaria o no se dotan de mecanismos eficaces de ejecución, su eficacia puede quedar limitada al ámbito obligacional entre los firmantes.
En este punto resulta imprescindible subrayar una cuestión que, en la práctica transaccional, adquiere una importancia crítica: para que la sociedad quede efectivamente vinculada por el pacto de socios, es necesario que lo suscriba como parte. En caso contrario, la sociedad será considerada un tercero ajeno al acuerdo, de modo que no quedará obligada por sus previsiones ni por las restricciones o condicionantes que en él se establezcan. Esta circunstancia explica por qué pueden adoptarse acuerdos sociales plenamente válidos desde el punto de vista societario aun cuando resulten contrarios a lo pactado entre los socios, quedando la reacción jurídica limitada, en su caso, a acciones de naturaleza contractual.
Por ello, la correcta articulación de un pacto de socios exige ir más allá de la mera negociación de su contenido. Desde una perspectiva técnica, resulta necesario analizar qué materias deben permanecer en el plano contractual y cuáles deben trasladarse, total o parcialmente, a los estatutos sociales, especialmente cuando afectan a aspectos estructurales como la transmisión de participaciones, los derechos económicos o el régimen de adopción de acuerdos. A ello se suma la conveniencia de incorporar mecanismos de refuerzo, como prestaciones accesorias, obligaciones de voto, cláusulas penales o sistemas de resolución de conflictos, que permitan dotar al pacto de una eficacia práctica real.
En definitiva, los pactos de socios desempeñan una función esencial antes del cierre de una inversión o compraventa porque permiten transformar una mera operación de transmisión en un marco jurídico completo de gobierno, control y protección de las partes. No obstante, el derecho societario español obliga a distinguir cuidadosamente entre su validez como contrato y su eficacia frente a la sociedad. De ahí que su verdadera utilidad no resida únicamente en su existencia, sino en su correcta integración dentro de la arquitectura societaria y en la previsión de mecanismos que aseguren su cumplimiento efectivo.
En última instancia, un pacto de socios bien diseñado no es simplemente un documento accesorio de la operación, sino una pieza estructural que condiciona de forma decisiva el funcionamiento de la sociedad tras el cierre y la capacidad real de las partes para hacer valer los derechos que en él se reconocen.
Marta Díaz del Valle
Departamento Mercantil y M&A
