En el marco del procedimiento concursal regulado por el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) – Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, con última modificación del 3 de abril de 2025 –, se establece la correcta identificación y clasificación de los créditos que gravitan sobre el patrimonio del deudor, cuya observación resulta fundamental para determinar su tratamiento jurídico y el orden en que serán satisfechos los mismos en la tramitación de un procedimiento concursal. 

En este contexto, el legislador configura un sistema dual de reconocimiento y satisfacción de créditos, erigiéndose este como uno de los pilares fundamentales del sistema concursal español. Este sistema discierne entre los créditos contra la masa (cuya regulación queda inserta en el Libro I Título IV de la masa activa) y los créditos concursales (cuya regulación queda inserta en el Libro I, Título V de la masa pasiva). Estas categorías presentan características, régimen jurídico y consecuencias claramente diferenciadas por la norma. Como consecuencia, este sistema dual pretende equilibrar, en un extremo, a traves de la configuración de los créditos contra la masa, la necesidad de garantizar la viabilidad del procedimiento concursal y la continuidad de la actividad del deudor, y en otro, por medio de la configuración de los créditos concursales, el respeto a los derechos de los acreedores y al principio de la par conditio creditorum. Por consiguiente, la distinción entre créditos contra la masa y créditos concursales tendrá relevantes afectaciones a la posición de los acreedores en el procedimiento.

Dicho lo anterior, y descendiendo al estudio del asunto, tenemos, por un lado, que los créditos contra la masa son aquellos que surgen después de la declaración del concurso o que, habiendo surgido anteriormente, reciben un tratamiento particular por su naturaleza e importancia para el desarrollo del procedimiento concursal. Estos créditos no forman parte de la masa pasiva, no están sujetos a las soluciones del concurso (convenio o liquidación), se pagan a sus respectivos vencimientos con prioridad sobre los créditos concursales y, ex artículo 244 TRLC, se abonan con cargo a bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegios especiales. Son, en definitiva, créditos extraconcursales.

Por ende, según lo establecido en el artículo 242 del TRLC, aquellos créditos que, por disposición legal – grosso modo, créditos sometidos a un principio de necesidad y obligatoriedad o realización en interés de la masa –, deben de satisfacerse con preferencia a los créditos concursales. Su carácter preeminente en el ordenamiento jurídico concursal ha merecido históricamente por nuestro Alto Tribunal una interpretación restrictiva de los mismos. Así, a modo de ejemplo especialmente ilustrativo, citamos la STS 15/2018, de 12 de enero, Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres, en cuyo fundamento jurídico quinto glosa la doctrina jurisprudencial al respecto al señalar que: “Con carácter general, hemos dicho que los créditos contra la masa, al no verse afectados por las soluciones del concurso, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues son pre-deducibles y deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos (art. 154 LC) [actual artículo 245 TRLC]. Desde esta perspectiva, es lógico que la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en cuanto gozan de la reseñada preferencia de cobro, merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso”.

Por otro lado, los créditos concursales son aquellos existentes con carácter universal antes de la declaración del concurso, formando parte de la masa pasiva y quedando sujetos a las reglas de la par conditio creditorum. Este último principio, de importancia capital para la comprensión del presente pasaje, hace referencia a un latinismo que se traduce literalmente como “Igual condición de los acreedores”. Así, este principio consagra el derecho de igualdad que tienen los “acreedores iguales”, vedando que se conceda ventaja o beneficio a un acreedor frente a los demás por vía de pago o de compensación, cercenando así la paridad entre los acreedores. El quebrantamiento de este principio viene duramente sancionado por la ley, puesto que, extinguir una obligación cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, pretendiendo eludir así las reglas de orden de pagos del concurso, motivaría en sede de reintegración concursal una presunción iuris et de iure (sin prueba admisible en contrario) de perjuicio del artículo 227 TRLC, siempre que no se trate nuevamente de un bien sujeto a garantía real (privilegio especial), lo que conllevaría la ineficacia del acto de desplazamiento patrimonial ex artículo 235 TRLC.

Por lo tanto, la finalidad protegida por este principio es ordenar los créditos y conducir a un pago distributivo de los mismos, sometido al rango legal que les corresponda, entre los cuales, recordemos, no se hayan los créditos contra la masa por no formar parte de la masa pasiva. Este rango legal viene previsto en los artículos 269 y ss. TRLC, donde se clasifican los créditos en tres categorías principales: privilegiados, que a su vez se subdividen en créditos con privilegio especial, que afectan a determinados bienes, y créditos con privilegio general, que afectan a la totalidad de la masa activa; los créditos ordinarios, que son todos aquellos que no tienen una consideración como créditos privilegiados o subordinados; y los créditos subordinados, de entre los que destacan, a pesar de su carácter heterogéneo, los créditos especialmente vinculados con el concursado. Esta clasificación determina el orden legal de prelación jerarquizada para el cobro en caso de liquidación, donde no se admite ningún privilegio o preferencia que no esté expresamente reconocido en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 269.2 TRLC. Este principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica y evita interpretaciones extensivas que pudieran perjudicar la igualdad entre acreedores.

En este sentido, cabe resaltar de entre todos los créditos concursales, por su máxima importancia sistemática en el contexto concursal, los créditos privilegiados especiales. Estos créditos confieren a su titular un derecho de cobro preferente sobre determinados bienes o derechos del deudor, siendo, por tanto, un privilegio limitado por el objeto, ya que sólo recae sobre uno o varios elementos patrimoniales. En consecuencia, como se ha visto, ni los créditos contra la masa, ni el resto de los créditos concursales puede perturbar para su satisfacción los derechos o bienes sujetos a los privilegios especiales del artículo 270 TRLC. Aunque en el orden de pago, los créditos contra la masa sean los primeros, seguido de los privilegiados especiales, los privilegiados generales, los ordinarios y los subordinados, los créditos privilegiados especiales estarán, valga la redundancia, especial especialmente protegidos hasta el límite del valor razonable del bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía, todo ello, atendiendo a lo regulado en los artículo 272 y ss. TRLC.

 

Álvaro Carretero García

Abogado de Cremades & Calvo-Sotelo

De acuerdo