La calificación de la naturaleza jurídica de una prestación de servicios, no depende del tipo de contrato suscrito entre las partes, (“nomen iuris”), sino de la realidad de las circunstancias concurrentes en cada caso, lo que determina que en no pocas ocasiones, los Tribunales hayan calificado como laborales, prestaciones de servicios que los contratantes habían calificado como arrendamiento de servicios mercantiles. Así ha ocurrido en muchos casos de prestaciones profesionales personales, que quizás inicialmente sí que surgieron como relaciones mercantiles,  pero que por la continuidad e intensidad de los servicios prestados, han ido cambiando las condiciones o circunstancias de la prestación del servicio, y han derivado en verdaderas relaciones laborales, aunque se hayan mantenido bajo la apariencia de contratos mercantiles. Otras veces, desde el inicio de la prestación de servicios, han concurrido las notas determinantes de una relación laboral, aunque las partes no hubieran suscrito un contrato de trabajo, bien por imposición de la empresa contratante, bien en muchos otros casos por deseo del propio profesional que ha querido mantener una apariencia de autonomía en su contratación.

Lo habitual es que los propios trabajadores acepten el mantenimiento de estas situaciones irregulares, bien por intereses propios, bien por temor a que cualquier tipo de solicitud de cambio de contrato pueda acarrear la modificación o la terminación de sus servicios.

Precisamente, suele ser en el momento de terminar estos servicios cuando, generalmente en escenarios litigiosos, se plantean la mayor parte de los conflictos sobre la naturaleza laboral o mercantil de los servicios prestados, incluso en situaciones contractuales que curiosamente, han sido buscadas y queridas por los propios trabajadores, quienes han pedido la suscripción de contratos mercantiles, pero que al terminar la relación de servicios, reclaman el carácter laboral de dichos servicios. También la actividad inspectora de la  Inspección de Trabajo y Seguridad Social detecta en muchas ocasiones situaciones de falsos autónomos, bien por actuaciones de oficio, bien instadas por denuncias sobre estas posibles irregularidades.

Lo cierto es que, con independencia de la razón por la cual se hubiera configurado una relación laboral con la apariencia de mercantil, mediante un contrato de prestación de servicios, las consecuencias que para le empresa puede tener una incorrecta configuración contractual, pueden ser muy graves, tanto desde el punto de vista sancionador, y de obligaciones salariales, como  desde la perspectiva de las obligaciones con la Seguridad Social, siendo en esta ámbito donde la cuantificación del posible capital coste de una prestación, del que puede ser responsable una empresa por falta de alta y cotización de sus trabajadores, aconseja la adopción de medidas de diagnóstico y revisión de posibles situaciones irregulares, que permitan evitar posibles contingencias.

Debe tenerse en cuenta, que si bien la obligación de cotización está sujeta al plazo de prescripción de 4 años, la posible responsabilidad en las prestaciones de Seguridad Social que pueda imputarse a un empresario por falta de alta y cotización de los trabajadores a su servicio, es imprescriptible, y puede nacer en el momento en que se determine el derecho a una prestación por parte del trabajador o sus causahabientes, y la incidencia que la falta de cotización haya podido tener en dicha prestación, exigible siempre en forma de capital coste que la Tesorería General de la Seguridad Social se encarga de cuantificar.

El carácter irrenunciable e indisponible de los derechos laborales y de Seguridad Social, determina que aunque el trabajador suscriba voluntariamente un contrato mercantil como trabajador autónomo, si la realidad es que se prestan servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa (por concurrir indicios determinantes de la existencia de “dependencia”), y sin asumir los riesgos de la actividad (por tanto concurriendo también indicios de “ajenidad”), la relación jurídica entre las partes será laboral, y la empresa será responsable de todas las consecuencias derivadas de la falta de alta y cotización del trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social. 

 

Marta Iranzo, Socia de Cremades & Calvo-Sotelo.  

De acuerdo