El pasado viernes 13 de noviembre se ha pronunciado la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en adelante CNMV, dictando una circular publicada en el Boletín Oficial del Estado, Circular 2/2020, de 28 de octubre, sobre publicidad de los productos y servicios de inversión. La circular está compuesta de nueve reglas, una disposición final y un anexo sobre los procedimientos y comprobaciones con los que deben contar las entidades que se detallarán a continuación en su faceta publicitaria. La Circular establece dos mecanismos para conseguir el objetivo de que la publicidad sobre productos financieros sea clara, imparcial y no engañosa.

El objeto de esta Circular, tal y como se establece en su Norma 1 es el desarrollo de las normas, los principios y los criterios a los que deberá estar sujeta la publicidad en cuanto a servicios y productos de inversión. Todo ello conforme a la “Orden EHA/1717/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos de inversión”.

Quizás lo más relevante de esta Circular es que a partir de su entrada en vigor, que será a los tres meses de su publicación, a contar desde el viernes 13 de noviembre de 2020, es que el supervisor de los mercados podrá ya solicitar tanto el cese como la rectificación de anuncios de productos financieros.

Tal y como se establece en la Norma 4 de la citada Circular el ámbito de aplicación de la misma corresponde a las empresas de servicios de inversión y a sus sucursales que se encuentren en España, a las entidades de crédito y sus sucursales que se encuentren en España , a las sociedades que sean gestoras de instituciones de inversión colectiva y a sus sucursales que se encuentren en España y a las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y a sus sucursales que se encuentren en España y a las plataformas de financiación participativa. A mayores también gozaran de este calificativo como actores de mercado las que estén autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea cuando realicen operaciones en España y del mismo modo, cuando operen en régimen de prestación de servicios, en el caso de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las de tipo cerrado.

En relación con la publicidad de la que haba la Circular hay que tener en cuenta que debe respetar, en todo caso, las condiciones sobre licitud que se establecen en la Ley 34/1998.

Es relevante mencionar que las entidades tienen la obligación de mantener un registro interno de sus actividades publicitarias, con la obligación también de actualizarlo. Este debe cumplir con las condiciones de veracidad, exhaustividad, accesibilidad y trazabilidad, todo ellos para facilitarle a la CNMV el desempeño de sus funciones y así que se produzca la verificación en torno a la que se ha dado cumplimiento a tal Circular. El registro debe estar a disposición de la CNMV durante cinco años desde que se empieza la campaña publicitaria (Norma 7 de la Circular). Así mismo, en la Circular se establece el contenido mínimo del que debe constar la información a registrar en relación con la campaña.

La CNMV, tal y como establece la Norma 9 de la Circular referida, para valorar que se cumplen los requisitos podrá pedir en cualquier momento a las distintas entidades la suministración de información de las campañas que se realicen. Así mismo, también está acreditada para informar a dichas entidades de los desajustes que considere de su actividad publicitaria y pedir una rectificación de esta o incluso pedir el cese. La entidad cuenta con tres días hábiles para que, en caso de que se realice este informe, acreditar su cumplimento ante la CNMV u objetar la decisión de la CNMV, siempre y cuando aporte razones suficientemente motivadas. La CNMV puede modificar los plazos de respuesta. Poe lo tanto en el supuesto de que con este control interno no sea suficiente se prevé un control correctivo, que permite a la CNMV solicitar el cese o rectificación de la campaña publicitaria que no se adecúe a las normas y obligaciones exigibles, así como una eventual sanción.

Un punto importante también es que desde la entrada en vigor de la Circular las entidades tienen que establecer una política de comunicación comercial, la cual deberá incluir procedimientos y controles internos, dentro de la propia entidad, para garantizar el cumplimiento de todo lo que se describe en la Circular. Estos controles deben ser proporcionados a la complejidad de los productos o servicios ofrecidos y a la complejidad de su propia actividad publicitaria, de la misma forma, proporcionales al público al que se dirijan. Así, por lo tanto, a mayor complejidad mayor deberá ser el control, como se desprende del análisis de la Norma 6.

La Circular también analiza otros aspectos, como por ejemplo el lenguaje, estableciendo que se evitara cualquier palabra que pueda generar dudas.

En conclusión, se puede dejar sentado que La ratio cognoscendi de esta nueva directiva no difiere mucho de la que pretende el legislador penal en nuestra legislación al castigar la publicidad engañosa. Se persigue una veracidad en todos los productos y servicios publicitados, castigando a aquellos empresarios que no ofrecen una imagen clara o que inducen a error en los productos ofertados. En el mundo bursátil era algo relativamente desconocido hasta la fecha pero la finalidad de la misma no difiere tanto de la publicidad engañosa. Se intenta evitar que se publiciten productos de inversión que no reflejen fielmente o produzcan cierta incertidumbre en torno a la similitud de dichos productos financieros con la realidad financiera de los mismos.

 No deja de ser otro paso mas para lograr la máxima transparencia posible entre los “stakeholders” que interactúan en el mercado, ya que un mundo bursátil con signos de lobreguez dejaría de ser atractivo para los inversores.

 

Antía González, abogada de Cremades & Calvo-Sotelo

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