La repercusión que ha ocasionado la evolución de las TIC en los últimos años, ha posicionado al mundo cibernético como principal lugar de distribución y explotación de las obras artísticas. Actualmente, cualquier persona puede desde su PC, tener acceso a obras protegidas de forma instantánea y anónima, desde cualquier parte del mundo, lo que en ciertos casos, ha favorecido la piratería y el streaming ilícito de obras sin autorización. Los derechos de propiedad existentes en la actualidad han de hacer frente a los nuevos desafíos que plantea la era digital adaptando el ámbito jurídico de protección de derechos de autor y el comercio legítimo de obras, para desalentar la piratería y fomentar la protección de los derechos de autor, motor de la innovación cultural, de una forma asequible a las exigencias de la sociedad contemporánea.

El contexto de la integración europea en el que se inscribe España y el resto de Estados Miembros de la UE, nos obliga a abordar las deficiencias de armonización que caracterizan la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo, sobre derechos de autor en la Sociedad de la Información, así como las nuevas perspectivas planteadas en el seno de la UE para hacer frente a esta situación.

La ineficiencia de armonización en la legislación europea, ha elevado notablemente la inseguridad jurídica de los usuarios y consumidores de los servicios de la información y la comunicación, lo que está permitido en ciertas legislaciones es prohibido por otras. Especial atención requiere por tanto, la futura resolución sobre la cuestión prejudicial planteada por tribunales holandeses ante el TJUE, acerca de la licitud de reproducir temporalmente contenido a través de streaming, en el caso de que dicho contenido proceda de un sitio web
de terceros que vulnera los derechos de autor.1

Es por ello que urge la necesidad de actualizar la normativa europea. Desde un punto de vista meramente legislativo, es necesario observar que la Directiva 2001/29/CE, introdujo “niveles mínimos de protección de los derechos de autor sin fijar normas para la protección de los intereses del público y de los usuarios”2. La Directiva dota de carácter opcional la mayoría de excepciones y limitaciones a los derechos de autor, no delimita el ámbito de protección de los derechos de autor y de los derechos afines, por lo que se dificulta enormemente las pretensiones de armonización de los derechos nacionales con respecto a la norma europea. Lo que además puede plantear serios problemas de inseguridad jurídica, tanto para los particulares, como las empresas europeas.

De otro lado, desde un punto de vista sociológico, el uso de Internet en la UE ha crecido de manera exponencial a lo largo de estos años dando lugar a una situación en la que prácticamente todo el mundo realiza actividades relacionadas con la legislación relativa a los derechos de autor a través de las TIC. Ello pone de manifiesto, la necesidad de actualizar la normativa actual para dar respuesta a las nuevas necesidades de todos los grupos de usuarios, “lo que requiere establecer un nuevo equilibrio entre los intereses de los titulares de derechos y la capacidad de las personas medias de realizar actividades decisivas para su vida social, cultural y económica, pero que no estaban incluidas en el ámbito de la legislación sobre los derechos de autor en el pasado entorno tecnológico”.3

Ante este escenario, las instituciones de la UE, especialmente el Parlamento y la Comisión, se han puesto “manos a la obra” y han propuesto varias iniciativas con la finalidad de hacer frente a los nuevos desafíos que plantean el auge de las TIC, entre las cuales destacan las medidas destinadas a la armonización de las legislaciones naciones y la creación de un mercado único digital.

Con respecto a las medidas de armonización propuestas por el Parlamento resaltan la introducción de un título único europeo de derechos de autor, que se aplicaría directa y uniformemente en toda la UE, eliminando obstáculos territoriales al mercado único digital. Además el Parlamento insta a la Comisión a que proteja las obras de dominio público y reconozca la libertad de los titulares de derechos de renunciar voluntariamente a los mismos y dedicar sus obras al dominio público.

También propone dotar de obligatoriedad a todas las excepciones y limitaciones contempladas en la Directiva 2001/29/CE permitiendo así un igual acceso a la diversidad cultural dentro de la UE. Así como la fijación de un límite de duración de la protección de los derechos de autor común a todos los estados miembros.

Asimismo, considera concretamente que la excepción relativa a las citas de carácter exclusivamente escrito, debe incluir expresamente las citas audiovisuales. Dado que la práctica habitual manifiesta que las personas se valen cada vez más de imágenes audiovisuales tales como GIF por ejemplo, para ilustrar emociones a través de las citas.

También demanda la unificación de criterios en la de la “ determinación del daño en lo relativo a las reproducciones realizadas por personas físicas para uso privado, así como medidas armonizadas en materia de transparencia para los cánones por copia privada establecidos por algunos Estados miembros” 4

Otra de las principales medidas para hacer frente a los desafíos que nos propone la era digital, es la creación de un mercado único digital europeo, lo que requiere que “se aproveche eficazmente el potencial de la distribución en línea, reforzando la disponibilidad del contenido creativo y garantizando, al mismo tiempo, que los titulares de derechos gocen de una retribución y una protección adecuada de sus obra “. 5

Destaca la iniciativa de la creación de un reglamento sobre la portabilidad transfronteriza de servicios de contenido en línea, que supondrá una armonización de las legislaciones de los Estados Miembros en esta materia, y que pretende ver la luz en 2017.6 La portabilidad transfronteriza se refiere a “los servicios de contenidos en línea a los que los consumidores tienen acceso legítimo, o a los contenidos adquiridos o arrendados en línea en su país de residencia y a los que desean seguir teniendo acceso cuando se desplazan dentro de la UE”.7 Ello mejorará por tanto, el alcance de los servicios de contenido audiovisual, permitiendo por ejemplo el visionado de obras cinematográficas a tiempo real, independientemente del Estado Miembro en el que nos encontremos, sin costes adicionales. El Reglamento hará frente a los problemas derivados de a la ausencia de portabilidad transfronteriza, como son las prácticas de concesión de licencias de los titulares de derechos o de las prácticas comerciales de los prestadores de servicios, contribuyendo a la creación de un marco jurídico armonizado.

Por otro lado, como alternativa al marco estrictamente normativo, se articulan las denominadas licencias de origen estadounidense “Creative Commons” 8, como un instrumento flexible capaz de dar respuesta a las nuevas exigencias de la sociedad de la información. Se
trata de “licencias (o contratos estándar) que se ponen a disposición de los creadores para que sean ellos quienes decidan qué se puede y qué no se puede hacer con sus trabajos, con la posibilidad de excluir finalidades comerciales, permitir llevar a cabo obras derivadas, impedir modificaciones de su obra, etc”. 9

Cabe mencionar al respecto, que este tipo de licencias son totalmente compatibles con la legislación española. Ya que al autor le corresponden no sólo los derechos morales proclamados por el artículo 14 de la LPI, sino que también posee los denominados derechos de
explotación previstos en el artículo 17 de la LPI. Pudiendo determinar cómo y en qué condiciones se va a reproducir y distribuir su obra. Dentro del sector cinematográfico, podemos destacar obras como Elephant Dreamer, se trata del primer cortometraje de animación realizado prácticamente en su totalidad con el uso de software libre, o Nasty old people , todas ellas amparadas en licencias Creative Commons. También destaca el portal web archive.org, donde pueden encontrarse obras cinematográficas protegidas por licencias Creative Commons.

Similar a las licencias Creative Commons, pero de carácter plenamente español, encontramos las denominadas licencias “ColorIURIS”. Están destinadas a “los creadores de contenidos –literarios, musicales, audiovisuales y fotográficos– que utilizan Internet para su difusión, publicación y/o puesta a disposición que quieran ceder los derechos patrimoniales de sus creaciones dentro y fuera de la Red así como para quienes únicamente decidan servirse de Internet para facilitar la cesión de derechos sobre obras publicadas fuera de la Red¨. 10

Se trata de un sistema mixto de autogestión y cesión de derechos de autor en línea, fundamentado en el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que protege el derecho al acceso a la cultura y la protección de los derechos morales y patrimoniales del autor sobre sus obras. Totalmente compatible con las licencias Creative Commons, se encuentra presente en 26 países.

 

1 ¨Request for a preliminary ruling from the Rechtbank Midden-Nederland (Netherlands) lodged on 5 October 2015¨. Stichting Brein v Filmspeler( (Case C-527/15).
2 JULIA REDA. Proyecto de informe sobre la aplicación de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. (2014/2256(INI)) Comisión de Asuntos Jurídicos¨. Pag 8.
3 JULIA REDA Proyecto de informe sobre la aplicación de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (2014/2256(INI)) Comisión de Asuntos Jurídicos. Pag 11.
4 JULIA REDA ¨Proyecto de informe sobre la aplicación de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información¨ (2014/2256(INI)) Comisión de Asuntos Jurídicos. Pag 5-7.
5 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico Y Social Europeo y al Comité de las Regiones. ¨Hacia un Acta del Mercado Único. Por una economía social de mercado altamente competitiva. Cincuenta propuestas para trabajar, emprender y comerciar mejor todos juntos Bruselas, 27 de Octubre.2010 COM(2010) 608 final. Propuesta nº2.
6 COMISION EUROPÉENE ¨Créer un marché unique numérique¨.Actualité. Réunion hebdomadaire du 9 de Décembre de 2015.
7 Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se garantiza la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior Bruselas, 9.12.2015 COM(2015) 627 final. Pag 2.
8 https://creativecommons.org/
9 Centro del profesorado de Orcera. Propiedad intelectual y derechos de autor. Material de lectura y consulta básico .Consejería de Educación de Andalucía. Pag 22. Visitado el 13/10/2016.
10 Centro del profesorado de Orcera. Bloque II. Propiedad intelectual y derechos de autor. Material de lectura y consulta básico .Consejería de Educación de Andalucía. Pag 25. Visitado el 13/10/2016.. Ver también https://www.coloriuris.net/es:info

 

Elena Santos

Abogada de Cremades & Calvo-Sotelo

De acuerdo