A efectos de nuestra normativa de IRPF, en las ampliaciones de capital en las que se produzca por parte de un socio la renuncia, sin contraprestación, al derecho de suscripción preferente de acciones a favor de otros socios determina la existencia de una transmisión lucrativa que tributaría como ganancia patrimonial en el IRPF del renunciante transmitente, criterio que viene confirmado por nuestra jurisprudencia (entre otros, TEAC 14.9.01 y TS 15.02.11). El valor de transmisión a título gratuito vendría determinado por el valor del derecho de suscripción, en aplicación de los artículos 35, 36 y 37 Ley 35 / 2006 del IRPF, constituyendo por tanto dicho valor el importe de la ganancia fiscal que se genera con la renuncia, pues en la mayoría de los casos el valor de adquisición del derecho de suscripción es cero.

En los casos en que el socio tenga interés en acudir solo parcialmente a una ampliación de capital, ejecutando parte de la suscripción y transmitiendo, a título oneroso, el resto de sus derechos de suscripción, a partir de 1 de enero de 2017 el importe obtenido por la transmisión de los citados derechos de suscripción procedentes de valores admitidos a negociación se califica como ganancia patrimonial en IRPF, sometida a retención para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la transmisión. Con la redacción anterior del artículo se aplicaba la regla de minoración del coste de adquisición, por la cual la ganancia patrimonial se producía en el momento de la transmisión de los títulos valores. De esta forma, se iguala el tratamiento de valores cotizados con el tratamiento aplicable a los valores no admitidos a cotización en ningún mercado secundario. En concreto, la nueva redacción del art. citado señala lo siguiente:

Artículo 37. Normas específicas de valoración.

1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

En aplicación del art. 37.2 Ley 35 / 2006 del IRPF, a efectos de lo expuesto anteriormente, cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar.

Por otro lado, debido a la nueva redacción del art. 100.1 Ley 35 / 2006 del IRPF, existe una nueva obligación de practicar retención por parte del depositario, intermediario o fedatario público. En las transmisiones de derechos de suscripción, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta por este impuesto, la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión, en concreto:

Artículo 100. Normas sobre pagos a cuenta, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios.

1. ….

En las transmisiones de derechos de suscripción, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta por este Impuesto, la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión.

 

Por último, se reguló un régimen transitorio en la Disposición transitoria 29 Ley 35 / 2006 del IRPF. A consecuencia de la entrada en vigor de la nueva modalidad de tributación a partir de 01.01.17, se establece que cuando se transmitan acciones de las que se vendieron derechos de suscripción con anterioridad a 01.01.17 – las cuales no han tributado como ganancia patrimonial – su importe se minorará del coste de adquisición de las acciones de las que procedieran los derechos transmitidos, según la nueva redacción de la citada Disp. Tª. 29:

Disposición transitoria vigésima novena. Transmisiones de derechos de suscripción anteriores a 1 de enero de 2017.

Para la determinación del valor de adquisición de los valores a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley, se deducirá el importe obtenido por las transmisiones de derechos de suscripción realizadas con anterioridad a 1 de enero de 2017, con excepción del importe de tales derechos que hubiera tributado como ganancia patrimonial. Cuando no se hubieran transmitido la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos correspondieron a los valores adquiridos en primer lugar.

 

En consecuencia, habrá que estar atento a las modificaciones comentadas a la hora de realizar, durante el próximo año, el IRPF del ejercicio 2017, y aplicar correctamente la normativa fiscal para evitar incidencias con la Administración Tributaria.

Artículo realizado por:

Rafael García Millán

Socio Responsable Departamento Fiscal

Cremades & Calvo-Sotelo Abogados

De acuerdo