José Carlos González Narbona, socio de Cremades & Calvo-Sotelo, dedicado a la fiscalía en el ámbito inmobiliario. Ha ocupado puestos de dirección en grandes empresas y entidades tanto españolas como internacionales. Además, ha sido director de programas jurídicos y letrado asesor de IIR España así como asesor jurídico Stein Group.

 

Don José Carlos González Narbona nos presenta unas pinceladas sobre la posible estructuración fiscal internacional de inversiones inmobiliarias en España o desde España. La inversión extranjera en España ha sido y sigue siendo muy relevante, han existido subidas y bajadas en los ciclos inmobiliarios y ahora estamos viviendo una recuperación notable, lo cual esperamos que siga así.

 

GOLDEN VISA

En España, estábamos teniendo una intervención tremendamente positiva en cuanto a las inversiones inmobiliarias internacionales, sobre todo, a través de personas individuales físicas que luego utilizaran sociedades, con la finalidad de obtener nuestra Golden Visa, que permite la concesión de la residencia civil (que no la fiscal) en nuestro país.

 

Mayormente, por lo que hemos estado observando, la inversión se realiza adquiriendo inmuebles superiores a 500.000€, que es lo que establece la ley. Pero esto no solo tiene un impacto importante en nuestro mercado, sino que el inversor extranjero, normalmente, una vez que aterriza en España lleva a cabo más inversiones en nuestro territorio, muchas veces inmobiliarias. Con lo cual, hay que prestar especial atención a este tema[1].

 

En un primer momento un extranjero se puede hacer residente civil en España, sin que ello conlleve ninguna obligación fiscal, siempre y cuando no permanezca más de 183 días en España, no tenga aquí el centro principal de actividades económicas y no venga con su familia, según el criterio de la Agencia Tributaria, (que no suele coincidir con el criterio de la Hacienda saliente). Tenemos que manejar la opción de que puede ser interesante, que si el inversor quiere permanecer en España, juguemos con la Ley Beckman, Real Decreto 687/2005, aun vigente, por el cual puede beneficiarse de un tipo impositivo del 24% durante 6 años y hasta los 600.000€. Este régimen es una copia del antiguo régimen británico «non-domiciled» que están trasponiendo una cantidad importante de jurisdicciones como la española o la portuguesa. En cuanto a la jurisdicción portuguesa, con la cual estamos compitiendo ahora, considera el ponente que es más competitiva, no solo desde el punto de vista del tipo impositivo, también en las facilidades y las maniobras que permite.

 

PARÁMETROS QUE HAY QUE TENER EN CUENTA A LA HORA DE HACER INVERSIONES INTERNACIONALES.

 

Pueden darse dos escenarios: inversiones inmobiliarias extranjeras en España o españolas en el extranjero. Hay que tener en cuenta si es a largo plazo o corto plazo, pues la planificación fiscal será diferente si es a medio plazo y largo plazo, ya que afecta a la planificación de dividendos y ganancias de capital.

 

El tema de financiación es muy importante porque hay que tener en cuenta como se va a hacer, puesto que la estructuración societaria internacional va a depender en gran medida de eso. Además, hay que tener en cuenta el uso de convenio de doble imposición en cualquier estructuración fiscal internacional. El objetivo es evitar la doble tributación (modelo de la OCDE) y hay que tener especial cuidado con todas las medidas antiabuso o los BEPS («Base Erosion and Profit Shifting). Básicamente ahí lo que viene a decirse es que no se pueden utilizar los convenios para una conveniencia sin que haya razones económicamente válidas de negocios en los grupos internacionales o simplemente por utilizar banderas de conveniencia sin que haya una sustancia real en todos los esquemas societarios que se vayan a implementar porque el criterio que estamos viendo, sobre todo en el mundo occidental, es que toda estas entidades se entiende por no puestas, con lo cual eso acarrea importantes sanciones.

Otro tema importante es la Directiva de intermediarios fiscales que obliga a comunicar a las Haciendas de toda Europa todos los planes agresivos de planificación fiscal. Lo único que podemos ver positivo de esta norma es la protección que da a los abogados a través del reconocimiento de secreto profesional, lo cual no ha pasado con otras normativas como la que gira en torno a prevención de blanqueo de capitales. Hay una especifidad en cuanto a la inversión inmobiliaria y los convenios que lo viene a decir es que la venta de acciones por parte de una matriz de su filial, tributa en el país donde este la matriz, excepto si la filial tiene un 50% o más de activos inmobiliarios, en cuyo caso tributa en el país donde esté sita la filial. Esto es un tema que con los convenios se ha ido renegociando, prácticamente todos los convenios nuevos que tiene España incluyen esta cláusula. A escala internacional, la OCDE sigue el mismo criterio y todos los que se van renegociando también lo incluyen. Es por eso que, hace unos años, la mayoría de inversión financiera era en Holanda y Luxemburgo porque se utilizaban sociedades holding y la inversión internacional lo canaliza, de forma que cuando se vendía la filial, se trasmitía el inmueble y tributaba donde estuviera la matriz, además de estar acogido a un régimen fiscal holding favorable pues prácticamente estaba exento de tributación.

 

Hay que tener significativa importancia en la simplificación, no por intentar minimizar el impacto social debe llevar una sofisticación de estructura fiscal internacional. El ponente considera que eso es un error porque supone un mayor coste y tiene que haber sustancia y razones económicamente válidas de un grupo internacional para poder situarse en determinadas jurisdicciones.

 

Resumen

Intervención CESINE

José Carlos González Narbona

 


[1] González Narbona, J.C. (2019). Adquisición de la residencia en España vía «Golden Visa». Otros regímenes similares. Revista inmueble. nº 193, pp. 6-11.

 

De acuerdo