La disolución del matrimonio no tributa por sí misma. Sin embargo, una adjudicación mal estructurada, una compensación insuficientemente documentada o un exceso de adjudicación mal planteado pueden provocar costes fiscales relevantes en IRPF, ITPAJD o plusvalía municipal. La planificación tributaria debe comenzar antes de cerrar el convenio regulador, no después.
El divorcio es, ante todo, una decisión personal y familiar. Pero también obliga a ordenar patrimonios, rentas y obligaciones futuras. En ese proceso, la fiscalidad no debería ser un asunto que se aborde al final, cuando el convenio regulador ya está cerrado: la configuración civil de los acuerdos determina, en buena medida, su tratamiento tributario.
Debe partirse de una premisa: si los cónyuges se limitan a recibir aquello que ya les corresponde en la liquidación del régimen económico matrimonial, no existe una transmisión patrimonial ordinaria. La neutralidad, no obstante, no equivale a ausencia de trámites ni protege cualquier reparto. La adjudicación de un inmueble a uno de los excónyuges, las compensaciones, la atribución de la vivienda familiar y las pensiones exigen analizar el caso completo.
La liquidación: neutralidad con condiciones
En el régimen de sociedad de gananciales, la disolución y liquidación distribuye entre los cónyuges un patrimonio que ya era común. La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF dispone que, en la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen de participación, no hay alteración en la composición del patrimonio; y prohíbe, además, actualizar los valores de los bienes y derechos adjudicados. En consecuencia, un reparto ajustado a los respectivos haberes no genera, por regla general, una ganancia o pérdida patrimonial inmediata en el IRPF.
La misma lógica explica el tratamiento favorable en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD). Las adjudicaciones a favor de los cónyuges en pago de sus aportaciones a la sociedad conyugal y de su haber de gananciales están exentas de tributación, bajo la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, conforme al artículo 45.I.B.3 del texto refundido del ITPAJD, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Esto no elimina necesariamente las obligaciones formales: la escritura o resolución judicial habrá de presentarse ante la oficina tributaria competente cuando corresponda, incluso si el resultado es una cuota cero, antes de acceder al Registro de la Propiedad. Del mismo modo, la exención tampoco excluye por sí sola la necesidad de analizar una eventual tributación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, que dependerá de la configuración de la operación y de la normativa aplicable.
También el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana —la conocida plusvalía municipal— contempla un supuesto de no sujeción para las adjudicaciones en pago de haberes comunes y para determinadas transmisiones inmobiliarias entre cónyuges o a favor de hijos que traigan causa del cumplimiento de sentencias de nulidad, separación o divorcio. La regla está recogida en el artículo 104.3 del real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y sin perjuicio de las previsiones contenidas en las ordenanzas fiscales del municipio donde radique el bien inmueble.
La clave, por tanto, no es sólo que exista un divorcio, sino que la adjudicación responda realmente a la liquidación del patrimonio común y respete el valor de los derechos de cada parte. Una liquidación neutral no permite elevar artificialmente el valor de adquisición de los bienes: quien reciba un inmueble conserva, a estos efectos, el valor y la antigüedad fiscal que procedan de su titularidad anterior.
El exceso de adjudicación: el punto de mayor riesgo
Los mayores problemas suelen aparecer cuando uno de los cónyuges recibe bienes por un valor superior al de su haber y da lugar a los conocidos como excesos de adjudicación. No todo exceso tiene idénticas consecuencias. Resultan determinantes la composición del patrimonio, la posibilidad real de formar lotes equivalentes, la causa de la adjudicación y la existencia de compensación.
Cuando el exceso es evitable y el adjudicatario compensa al otro, puede configurarse como una transmisión onerosa sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. La norma incluye los excesos declarados entre los hechos imponibles, salvo, entre otros, los que deriven del cumplimiento del artículo 1.062 del Código Civil y de preceptos equivalentes de derecho foral. En términos prácticos: si había una alternativa razonable para dividir el patrimonio sin alterar las cuotas, adjudicar más a una parte a cambio de precio puede tener tributación.
Distinto es el exceso inevitable derivado de la indivisibilidad de un bien o de su desmerecimiento por división, siempre que se compense adecuadamente al otro titular. Es la situación habitual de una vivienda que no puede partirse material o económicamente. En estos casos, el análisis no debe quedarse en la etiqueta de “exceso”: hay que acreditar por qué era necesaria la adjudicación indivisa, cuál es el valor del bien y cómo se satisface el haber del otro cónyuge.
En cualquier caso, la calificación del exceso —como evitable o no— debe valorarse de manera conjunta con la totalidad del patrimonio, las cuotas de cada parte y las alternativas razonables de adjudicación.
Por su parte, la vivienda habitual merece una consideración específica. El Tribunal Supremo, en su STS 963/2022, de 12 de julio, examinando una adjudicación producida con ocasión de la disolución matrimonial, descartó que el exceso, no compensado, y derivado de la adjudicación necesaria de la vivienda habitual a uno de los cónyuges no debe calificarse sin más como donación. La conclusión se vincula a las circunstancias del caso y al régimen especial previsto para los excesos de adjudicación que sean consecuencia necesaria de atribuir la vivienda habitual a uno de los cónyuges. No ampara, por tanto, la adjudicación gratuita de todo el patrimonio.
Por lo expuesto, el convenio regulador no debe limitarse a asignar bienes. Debe expresar el inventario, las cargas, la valoración utilizada, las cuotas de cada parte, la causa de cualquier exceso y, en su caso, la compensación. La documentación civil coherente es la primera defensa frente a una eventual comprobación tributaria.
IRPF: no sólo importa cómo se reparten los bienes
El IRPF puede entrar en juego tanto por la liquidación patrimonial como por las prestaciones económicas pactadas tras el divorcio. En un reparto proporcional de gananciales no hay, como se ha señalado, ganancia o pérdida patrimonial. En cambio, cuando un cónyuge adquiere una cuota que pertenecía al otro mediante una operación que excede de la simple liquidación, puede producirse para el transmitente una alteración patrimonial que habrá de analizarse conforme a las reglas generales del impuesto.
La pensión compensatoria tiene su propio tratamiento. Las cantidades satisfechas permiten reducir la base imponible general del pagador, sin que ésta pueda resultar negativa por ese concepto; para quien las recibe, se califican como rendimientos del trabajo. La formalización es decisiva. El Tribunal Supremo, en su STS 444/2021, de 25 de marzo, confirmó que la reducción comprende también la pensión fijada en un convenio regulador de separación o divorcio de mutuo acuerdo formalizado ante notario o ante el letrado de la Administración de Justicia. En cambio, un mero pacto privado ajeno a esos cauces no produce automáticamente el mismo efecto fiscal.
Las anualidades por alimentos a favor de los hijos obedecen a una lógica distinta. Están exentas para los hijos cuando se perciben en virtud de decisión judicial. Para el progenitor pagador no operan como una reducción general de la base imponible, aunque la ley contempla reglas específicas de cálculo cuando concurren sus presupuestos y establece su incompatibilidad con el mínimo por descendientes respecto de los mismos hijos. La cuestión adquiere especial complejidad en custodia compartida, donde convivencia, gastos directos y pagos periódicos pueden repartirse entre ambos progenitores. La configuración fiscal debe responder a la realidad del sostenimiento económico y evitar tanto una doble ventaja como la desatención de cargas efectivamente soportadas; por ello, la claridad del convenio y la acreditación de los pagos resultan especialmente relevantes.
Declaración de renta y patrimonio después de la ruptura
La situación familiar relevante para determinadas opciones de tributación en el IRPF es la existente a 31 de diciembre. Tras el divorcio, la declaración conjunta ya no puede integrar a ambos excónyuges. La posible unidad familiar se configura, en su caso, con uno de los progenitores y los hijos que reúnan los requisitos legales. Este aspecto exige coordinación cuando existen hijos comunes, custodia compartida o gastos satisfechos por ambos progenitores.
El divorcio también redefine la posición de cada contribuyente en el Impuesto sobre el Patrimonio, allí donde resulte exigible. Cada excónyuge declarará los bienes, derechos y deudas que le correspondan conforme a su titularidad y valoración a la fecha de devengo. Por ello, una liquidación patrimonial tardía o insuficientemente documentada puede proyectar sus efectos más allá del ejercicio en que se produce la separación.
En definitiva, la mejor planificación fiscal no consiste en forzar una apariencia de neutralidad, sino en traducir correctamente a los documentos la solución patrimonial y familiar realmente acordada. En divorcios con inmuebles, actividad empresarial, carteras financieras, bienes en distintas comunidades autónomas o prestaciones económicas complejas, anticipar ese análisis antes de la firma puede evitar costes fiscales y litigios posteriores. La configuración jurídica del acuerdo resulta decisiva para determinar su tributación futura.
Francisco J. Sánchez
Coordinador del Departamento Fiscal – Tributario de Cremades & Calvo-Sotelo Abogados
