La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, continúa siendo la norma procesal básica de este orden jurisdiccional. Las reformas aprobadas en los últimos años no han desplazado su posición central, pero sí han introducido cambios relevantes tanto en la tramitación de los procedimientos como en la organización de los órganos judiciales llamados a resolverlos.
La transformación se ha producido en dos planos distintos. Por una parte, el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, reforzó la tramitación electrónica del proceso y modificó la regulación de la remisión del expediente administrativo. Por otra, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, reformó la Ley 29/1998 y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, combinando modificaciones procesales con la implantación de los Tribunales de Instancia.
En el plano procesal, el artículo 21 de la Ley Orgánica 1/2025 modificó diversos preceptos de la Ley 29/1998. Entre ellos se encuentran el artículo 11.1, relativo a la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; los artículos 19.1 y 45.2, sobre la legitimación de los sindicatos y la documentación que deben aportar en determinados recursos; el artículo 74.8, relativo al desistimiento de los recursos de apelación y casación; y varios apartados del artículo 78, regulador del procedimiento abreviado.
Con carácter general, estas modificaciones entraron en vigor el 3 de abril de 2025 y, conforme al apartado 1 de la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/2025, se aplican a los procedimientos incoados con posterioridad a esa fecha.
La misma disposición transitoria establece dos reglas específicas para el orden contencioso-administrativo. Su apartado 5 dispone que la modificación del apartado 1 del artículo 11 de la Ley 29/1998 se aplica a los recursos contencioso-administrativos interpuestos desde el 3 de abril de 2025. Por su parte, el apartado 6 establece que la modificación del apartado 20 del artículo 78 de la Ley 29/1998, que permite dictar sentencia oral al concluir la vista del procedimiento abreviado, se aplica también a los recursos tramitados por este procedimiento en los que todavía no se hubiera celebrado la vista en aquella fecha.
Los Tribunales de Instancia y la nueva organización judicial
En el orden contencioso-administrativo, la implantación de las Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia se articula dentro del calendario progresivo previsto por la Ley Orgánica 1/2025, culminando para estos órganos el 31 de diciembre de 2025, fecha en la que también se prevé la constitución del Tribunal Central de Instancia mediante la transformación de los anteriores Juzgados Centrales en sus correspondientes secciones.
Existe un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su capital. En materia contencioso-administrativa, con carácter general, existe una Sección de lo Contencioso-Administrativo en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia y con jurisdicción sobre toda ella. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, podrán establecerse secciones de esta clase en otras poblaciones. Excepcionalmente, también podrán crearse secciones con jurisdicción sobre más de una provincia dentro de la misma comunidad autónoma.
El nuevo sistema agrupa las plazas judiciales en una misma estructura y las dota del apoyo de una Oficina judicial común. La finalidad es facilitar la distribución del trabajo, aprovechar mejor los recursos disponibles y favorecer criterios organizativos más homogéneos.
La denominación “Tribunal de Instancia” no implica que todos los asuntos deban resolverse de forma colegiada. Se trata de una estructura organizativa común dentro de la cual los asuntos se reparten con arreglo a normas predeterminadas y públicas y son conocidos por el juez o magistrado al que correspondan, sin perjuicio de los supuestos en los que la ley exija otra forma de constitución del órgano judicial.
El expediente administrativo electrónico
La transformación digital del proceso contencioso-administrativo comenzó antes de la implantación de los Tribunales de Instancia. Desde el 20 de marzo de 2024, y de acuerdo con el régimen transitorio del Real Decreto-ley 6/2023, todas las referencias al expediente administrativo contenidas en la Ley 29/1998 deben entenderse hechas al expediente administrativo en soporte electrónico.
El artículo 48 de la Ley 29/1998 exige que la Administración remita el expediente completo, en soporte electrónico, foliado y autentificado, acompañado de un índice igualmente autentificado de los documentos que contenga. Al efectuar la remisión, debe identificar también al órgano responsable del cumplimiento de la resolución judicial que llegue a dictarse.
La remisión debe realizarse mediante los sistemas de interoperabilidad aplicables, de modo que el expediente pueda integrarse automáticamente en los sistemas de gestión procesal. No se trata, por tanto, de sustituir el papel por una acumulación de archivos digitales, sino de presentar la documentación de forma completa, ordenada y verificable.
El expediente debe contener los documentos y actuaciones que lo integran conforme al artículo 70 de la Ley 39/2015 y que guarden relación con la disposición, el acto, la inactividad o la vía de hecho objeto de impugnación. Si alguna de las partes considera que está incompleto, podrá solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes necesarios para completarlo, en los términos previstos en el artículo 55 de la Ley 29/1998.
La normativa mantiene un régimen transitorio para los casos en que el estado de la técnica no permita remitir el expediente electrónico con todos los requisitos exigidos. Durante un máximo de cinco años desde la entrada en vigor del libro primero del Real Decreto-ley 6/2023, podrá enviarse en otro formato digital que permita su descarga y reutilización. El expediente remitido de este modo tendrá valor de copia simple.
La reforma del procedimiento abreviado
Una de las modificaciones procesales de mayor alcance introducidas por la Ley Orgánica 1/2025 afecta al procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 de la Ley 29/1998.
Antes de la reforma, cuando el demandante solicitaba que el recurso se resolviera sin recibimiento a prueba y sin vista, bastaba la petición de la parte demandada para que se celebrara el acto oral. La nueva regulación elimina ese automatismo y exige que la solicitud de vista se vincule a una necesidad procesal concreta.
Cuando el demandante pida por otrosí en la demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni de vista, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la demanda a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días.
Dentro de los diez primeros días de ese plazo, las partes demandadas podrán solicitar la celebración de vista. Para ello deberán indicar en qué hechos existe disconformidad y qué medios de prueba, distintos de los ya obrantes en las actuaciones, habrían de practicarse para despejarla.
El juez resolverá la solicitud mediante auto. Si acuerda la celebración de la vista, la resolución no será recurrible y se citará a las partes al acto. Si la rechaza, el auto dispondrá que la demanda sea contestada dentro del tiempo restante y podrá interponerse contra él recurso de reposición. Presentada la contestación, se abrirá un trámite de conclusiones por plazo de cinco días sucesivos cuando la parte actora lo hubiera solicitado en la demanda.
La reforma no elimina la vista, pero evita que se celebre por la mera voluntad de una de las partes. Su celebración queda vinculada a la existencia de hechos controvertidos y a la necesidad de practicar medios de prueba distintos de los ya incorporados al procedimiento.
Este cambio obliga a preparar el litigio con mayor antelación. La parte actora debe decidir desde la demanda si solicita la resolución sin vista y si, para ese supuesto, interesa un trámite de conclusiones. La parte demandada, por su parte, debe identificar desde el inicio los hechos discutidos y las pruebas que justificarían la celebración del acto oral.
La preparación de la prueba y la suspensión de la vista
La nueva regulación también trata de evitar suspensiones provocadas por la falta de preparación de pruebas cuya práctica podía haberse facilitado antes de la vista.
Cuando en la demanda se soliciten diligencias destinadas a preparar una prueba que deba practicarse en el juicio, el letrado de la Administración de Justicia acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica. Esta actuación no supone que la prueba quede admitida anticipadamente: la decisión sobre su admisión o inadmisión corresponde al juez en el acto de la vista.
Si el juez considera que una prueba relevante no puede practicarse durante la vista y no aprecia mala fe en la parte que tenía la carga de aportarla, deberá suspender el acto. La reanudación se señalará en la propia vista y, si el letrado de la Administración de Justicia no hubiera asistido, efectuará el nuevo señalamiento el día hábil siguiente.
La posibilidad de dictar sentencia oral
La Ley Orgánica 1/2025 permite que el juez dicte sentencia oral al concluir la vista del procedimiento abreviado, con sujeción a los requisitos y efectos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La sentencia oral no puede limitarse a comunicar el resultado del litigio. Debe expresar las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, los hechos que se consideren probados. También debe recoger las razones y fundamentos jurídicos del fallo, con indicación concreta de las normas aplicables.
La sentencia se dictará al concluir la vista, en presencia de las partes, sin perjuicio de su ulterior redacción por el juez o magistrado. En ese mismo acto deberá expresarse si la sentencia es o no firme y, en caso de que proceda recurso, deberán indicarse los recursos procedentes, el órgano ante el que deban interponerse y el plazo para ello.
Cuando todas las partes estén presentes, por sí mismas o debidamente representadas, y manifiesten su decisión de no recurrir, se declarará la firmeza de la sentencia en ese mismo acto.
Fuera de ese supuesto, las partes disponen de un plazo de cinco días desde la celebración de la vista para presentar un escrito manifestando su interés en recurrir la sentencia, con expresión de los pronunciamientos que serán objeto del recurso. El plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la sentencia debidamente redactada y, cuando proceda recurso de apelación, el plazo para interponerlo comenzará desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia por escrito, con expresión del fallo y motivación sucinta.
La sentencia oral permite anticipar el conocimiento de la decisión al término de la vista, pero no reduce las exigencias de motivación ni las garantías vinculadas al derecho de defensa y al régimen de recursos.
Conclusión
Las últimas reformas de la jurisdicción contencioso-administrativa actúan sobre tres elementos distintos: la organización judicial, la tramitación electrónica y el procedimiento abreviado. La Ley Orgánica 1/2025 ha implantado los Tribunales de Instancia y ha modificado varias reglas de la Ley 29/1998, mientras que el Real Decreto-ley 6/2023 ha consolidado el expediente administrativo electrónico como soporte ordinario del proceso.
La Ley 29/1998 mantiene su posición central, pero su aplicación exige ahora atender a una estructura judicial distinta, a nuevas exigencias en la remisión del expediente y a una preparación más temprana de la controversia y de la prueba. En el procedimiento abreviado, la vista deja de celebrarse de forma automática a petición de la parte demandada y se incorpora, además, la posibilidad de dictar sentencia oral al concluir el acto.
Fuentes normativas
Constitución Española; Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial; Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre; y Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
Teresa González González
Abogada
Cremades&Calvo-Sotelo
