Estamos viviendo unos tiempos excepcionales, en las que indudablemente lo primero es atender la salud de las personas, y a ese supremo fin debemos estar todos comprometidos.

Teniendo en cuenta la máxima anterior, en el plano empresarial nos acercamos a un terreno no transitado, y todos anhelamos que la brutal repercusión de esta crisis en la salud de todos, se traslade lo menos posible a nuestro tejido productivo, empresarial y personal. Y podemos, y debemos mantener la esperanza en ello. Tenemos muchas sociedades mercantiles, profesionales y negocios regentados por autónomos viables, a medio y largo plazo, pero como consecuencia de la caída en picado de la demanda, han quedado mermados en su tesorería para subvenir a sus obligaciones corrientes; y, por ello se necesita una respuesta ágil, comprometida y decidida de todos para reestructurar o refinanciar sus pagos a corto y medio plazo. Y en este sentido, el derecho, singularmente el derecho concursal / pre concursal o paraconcursal – o como se quiera designar- tiene que jugar un papel de salvamento imprescindible, protegiendo y permitiendo la continuidad empresarial de esos negocios viable.

A esta noble tarea debe empeñarse el legislador, esperemos con fortuna para acertar con la legislación adecuada para esta situación. Así, en el plano legislativo, la primera referencia legislativa se dicto con fecha 14 de marzo de 2020 conforme al Real Decreto 463/2020 por el que el Gobierno de España declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sucesivamente prorrogado por los Reales Decretos 476/2020 y 492/2020

En lo que al ámbito concursal se refiere tenemos que acudir al Real Decreto-ley 8/2020 que introduce medidas concretas en el ámbito concursal, si bien refiriéndose únicamente a las solicitudes de concurso- tanto instado por el propio deudor concurso voluntario o instado por un acreedor concurso necesario. Se estableció acertadamente un primer escudo protector de las sociedades

Efectivamente, el artículo 43 del Real Decreto-ley 8/2020 acordaba la suspensión de la obligación de los deudores de instar su concurso mientras duren las medidas de suspensión de actuaciones procesales vinculadas al estado de alarma e igualmente, protege frente a solicitudes de concurso necesario que pudieran instarse durante ese

periodo o en el plazo de los dos meses inmediatamente posteriores al cese del estado de alarma, actualmente prorrogado por sucesivos Reales Decretos antes aludidos.

Pero de mayor calado es el segundo escudo protector que el legislador ha puesto en marcha con ocasión del artículo 11 del artículo 16/2020 de Medidas Procesales y Organizativas para hacer frente al Covid 19 en el ámbito de la Administración de Justicia. Conforme al mencionado precepto, tenemos los siguientes escenarios:

1. Hasta el 31-12-2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente para la declaración de este la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

2. Se extiende la protección frente a los acreedores que interponga un concurso necesario: Hasta el 31 de diciembre de 2020, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se presentado desde la declaración del estado de alarma. Si antes del 31 de diciembre de 2020 el deudor hubiera presentando solicitud de concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha anterior otra de concurso necesario.

3. Si antes del 30 de septiembre de 2020 el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se estará al régimen general establecido por la ley hubieran presentado desde la declaración del estado de alarma.

Igualmente se añaden otras medidas tendentes a aplazar el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, el deudor conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquel, y otras medidas tendentes a potenciar e incentivar la financiación de las empresas para atender sus necesidades transitorias de liquidez, así como medidas de agilización en el ámbito procesal concursal.

Pero todo este tiempo extraordinario que permiten los Reales Decretos no será efectivo, si durante ese tiempo no se producen las refinanciaciones, propuestas de convenio anticipadas o acuerdos de restructuración que permitan aprovechar exitosamente este tiempo. Es una cuestión de aprovechar ese tiempo.

 

Oscar Arredondo

Socio Litigación Cremades & Calvo Sotelo

De acuerdo