El artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) determina la obligación de los administradores de convocar la junta general cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar.

En este caso, la junta general deberá ser convocada para su celebración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (“Ley 31/2014”) rebaja el umbral necesario para que los accionistas las sociedades cotizadas puedan ejercer sus derechos, entre los que se encuentran el derecho de solicitud de convocatoria de Junta, hasta el tres por ciento del capital social.

En ese escenario, y en tanto el artículo 168 LSC tan solo determina la obligación de los accionistas solicitantes de expresar en la solicitud los asuntos a tratar, se plantea el análisis sobre la viabilidad de ejercitar tal derecho con la finalidad exclusiva de satisfacer el derecho de información del accionista sobre los asuntos concernientes a la gestión social de la compañía.

Conforme a lo anterior, se trata de analizar la normativa española y doctrina aplicable a (i) la existencia de una extralimitación o abuso del derecho de información de los accionistas a la hora de solicitar una convocatoria de Junta General Extraordinaria de Accionistas con finalidades puramente informativas, y (ii) los límites aplicables al derecho de información establecidos por la jurisprudencia y las posibles consecuencias o responsabilidades derivadas del eventual daño causado a la Entidad por el abuso de derecho o extralimitación en el ejercicio del derecho de información de los accionistas.

Ejercicio del derecho de solicitud de convocatoria por la minoría e información del accionista en la sociedad anónima cotizada:

El derecho de información del accionista en la sociedad anónima se regula en el artículo 197 LSC, con las especialidades recogidas en el artículo 520 LSC para las sociedades cotizadas, y su ejercicio queda limitado con carácter exclusivo a la Junta General de Accionistas. Esto, con independencia del resto de obligaciones de  información puntual y periódica que la compañía, en su condición de sociedad cotizada, debe emitir de conformidad a la normativa del Mercado de Valores.

El derecho de información del accionista, como todo derecho de carácter subjetivo,  se somete a ciertos límites como son la actuación conforme a la buena fe y la prohibición de abuso de derecho. Precisamente dicha prohibición de abuso de derecho está dirigida a evitar un uso inmoderado en el ejercicio de determinados derechos, y que en el ámbito societario puedan escapar del amparo de la cláusula protectora del interés social. En definitiva, la protección y tutela preferente de los intereses colectivos frente a la satisfacción de un derecho individual, en este caso el de información del accionista.

A esos efectos, si bien el artículo 168 LSC, que entra a regular el derecho de solicitud de convocatoria de la minoría, no limita la finalidad para que la misma pueda ser convocada, sí exige, al igual que todo derecho, que el mismo sea ejercitado en sede de la buena fe y sin abuso del mismo.

Por lo anterior, el supuesto concreto exige de un análisis legal en profundidad  respecto la figura del abuso de derecho y los límites impuestos al ejercicio del derecho de la información por el accionista, así como de su desarrollo doctrinal y jurisprudencial.

Sobre la existencia de una extralimitación o abuso del derecho de información de los accionistas a la hora de convocar una Junta General de Accionistas con finalidad exclusivamente informativa:

En primer lugar, debe analizarse el concepto de abuso de derecho que establece el Código Civil en su artículo 7.2:

Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.

El Tribunal Supremo sobre la figura del abuso de derecho, en particular, en el ámbito societario, se ha pronunciado en numerosas ocasiones (véanse las Sentencia nº 666/2002, 2 de julio de 2002 (RJ 20025834); STS nº 1169/2000, de 21 de diciembre de 2000, (RJ 2001/1082); STS nº 455/2001, de 16 de mayo de 2001 (RJ20016212); y, STS nº 21/2005, de 28 de enero de 2005 (RJ 20051829) sobre los requisitos que deben concurrir para la  apreciación de abuso de derecho. Por tanto, se requiere:

a.    El uso de un derecho objetivo y externamente legal;

b.    Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica;

c.    Inmoralidad o antisocialidad del daño, manifestada en forma subjetiva, es decir, que el derecho se ejercite con intención de dañar o sin verdadero interés en ejercitarlo –ausencia de interés legítimo-, o  en forma objetiva, mediante el ejercicio anormal del derecho, de manera contraria a los fines económico-sociales del mismo;

Por tanto, el supuesto concreto que se trate exigirá el análisis previo de un posible ejercicio de derecho que sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio”por cuanto el derecho de información del accionista tal y como lo configura el legislador constituye un derecho supletorio e instrumental a la celebración de la Junta General, a su vez sustantivo para la aprobación de los acuerdos, y no un derecho promotor por sí solo de la celebración de la Junta General.

A esos efectos, el Auto de la AP de Madrid núm. 164/2011 de 2 diciembre determinó que: “En ningún caso puede convertirse el derecho de información del socio, vinculado a los asuntos del orden del día sobre los que la junta general tiene que deliberar y decidir, en objeto mismo de la convocatoria de la junta para que los accionistas obtengan determinada información o documentación y, en consecuencia, los socios carecen de acción para solicitar la celebración de una junta general de contenido informativo”.

Igualmente, deberá evaluarse si dicho acto sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho a la luz de su objeto y circunstancias, al amparo del artículo 7.2 CC. Así, y a tenor de las posibles circunstancias que se trataren, podría resultar incongruente que dicha solicitud de información no fuera previamente solicitada al Consejo de Administración por las vías propias de comunicación, y que por el contrario se realice mediante un procedimiento solicitud de convocatoria de Junta General más costoso y dilatorio para los accionistas interesados. Por consiguiente, dejando así entrever ciertas dudas respecto a la verdadera intención del autor.

Por otro lado, y a la luz del posible objeto que persigan los accionistas, igualmente podría dilucidarse tal exceso en el ejercicio de su derecho, por cuanto se plantee la solicitud de información sobre cuestiones que son competencia exclusiva del Consejo de Administración y no de la Junta General, y que por consiguiente al no ser susceptible de incluirse en el orden  del día de Junta General, no podría ser requerida información alguna al respecto por los accionistas.

Dicho ejercicio abusivo se revela en los requisitos jurisprudenciales recogidos anteriormente, por cuanto se produce un daño para la compañía que se manifiesta objetivamente en un uso anómalo y desvirtuado de los derechos de los accionistas, y a su vez de forma subjetiva, por cuanto su falta de motivación y su posible intención dolosa frente a la Compañía, desactiva cualquier legitimidad en su ejercicio. 

Tal y como tiene establecido el Alto Tribunal, con el abuso de derecho, o mejor dicho con el principio que lo prohíbe, se ha tratado de frustrar el éxito del ejercicio de derechos nominalmente reconocidos por el ordenamiento, lesionadores de intereses no cubiertos por una estricta legalidad, pero sí por normas éticas o principios sociales, como se viene a proclamar en el art. 7.2 del CC. Dicha doctrina, impone unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, de modo, que será apreciado cuado concurra una actuación aparentemente correcta, pero en realidad, se esté produciendo una extralimitación en el ejercicio de los mismos (STS de 1 de febrero de 2006).

Sobre los límites aplicables al derecho de información:

En primer lugar, el ejercicio del derecho de información recogido en el artículo 197 LSC debe someterse a ciertos límites para evitar el abuso de derecho, estos son:

(i)    En primer lugar, debe ceñirse a los extremos concretos sometidos a la junta; y

(ii)   debe ejercitarse conforme a las exigencias de buena fe, por lo que se deben evitar situaciones que impidan u obstaculicen el funcionamiento normal de la sociedad y rechacen los modos de ejercicio que resulten abusivos.

En esa línea, la propia Ley 31/2014 que entra a reformar la LSC, ya trata expresamente la necesidad de “modular el ejercicio del derecho de información de los accionistas atendiendo al marco de la buena fe”.

Así, la Ley 31/2014 pondera las exigencias derivadas de la eficiencia empresarial con las derivadas de la protección de las minorías y la seguridad del tráfico jurídico, precisamente con el objetivo de evitar que un ejercicio abusivo del derecho por parte de los accionistas pueda entorpecer el funcionamiento de las compañías, y por consiguiente en su interés social.

Precisamente en base a lo anterior, y la defensa del interés social de la compañía frente al ejercicio abusivo del derecho, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª, nº 362/2013, de 27 de septiembre (JUR 2013/317122)) entrando a resolver los límites del ejercicio del derecho de información, recoge; “En base a las limitaciones impuestas al ejercicio de este derecho, siempre conforme a la buena fe, se entiende que no se trata de un derecho ilimitado o absoluto, sino condicionado por la finalidad a la que sirve, que no es otra que servir de instrumento para acudir a la junta o, en ella, expresar su voluntad, mediante el ejercicio del derecho de voto con pleno conocimientoPor esto, no puede ampararse bajo la cobertura de una supuesta vulneración del derecho irrenunciable del socio, pretensiones dirigidas a obstaculizar el normal funcionamiento de la sociedad (…)”

 

Entrando a analizar dicho ejercicio abusivo del derecho, el profesor Megías López define dichos actos como “actuaciones de promoción de un interés particular no perteneciente a la causa del contrato y susceptible de perjudicar el interés de la sociedad”. Se trata en definitiva, según señala el autor, de desplegar “conductas obstruccionistas de los socios, que en ejercicio de los derechos que les concede la Ley, y amparados por esa legitimación, entorpecen gravemente la marcha de la actividad social de forma injustificada, sin que su comportamiento pueda encontrar sustento en la finalidad pretendida por la norma”.

En línea con lo anterior, concluye el autor que este ejercicio abusivo de los derechos radica “en una actuación sistemática y desproporcionada de acoso frente a la gestión de los administradores o de obstrucción a la marcha ordinaria de la actividad social, que se traduce en la mayoría de las ocasiones en gastos innecesarios o pérdidas de tiempo injustificadas.”

Conclusiones:

  • El ejercicio del derecho de información por medio de la solicitud de convocatoria de Junta General, constituye un ejercicio abusivo del derecho cuando a luz de su objeto, circunstancias o intención de su autor sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con el consiguiente daño a la sociedad.
  • El ejercicio abusivo del derecho se materializa en un daño a la compañía, que se manifiesta subjetivamente en la falta de legitimación para el ejercicio de tal derecho, y de forma objetiva mediante un daño económico o social a la compañía, por ser contrario al interés social.
  • El legislador configura el derecho de información del accionista como un derecho supletorio e instrumental a la celebración de la Junta General, a su vez sustantivo para la aprobación de los acuerdos, y no un derecho promotor por sí solo de la celebración de la Junta General.
  • El derecho de información del accionista no resulta procedente respecto de materias que no sean competencia de la Junta General, y por consiguiente no sean susceptibles de incluirse en el orden del día de la Junta.
  • Las reformas legislativas vienen moderando el ejercicio del derecho de información del accionista en sede de la eficiencia empresarial, y consigo evitando un ejercicio abusivo del mismo.
  • El ejercicio del derecho de información encuentra su límite cuando el mismo tiene por finalidad promover intereses personales contrarios al interés social.

De acuerdo