Recientemente se ha conocido que el Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid ha señalado el sobreseimiento provisional de la investigación iniciada tras el fallecimiento de un menor en el parque de El Retiro, el 24 de marzo de este año, a causa de la caída de un árbol en un día de fuertes vientos. El juez archiva la causa en el entendimiento de que no se aprecia delito por los hechos investigados: el árbol habría sido revisado en los días anteriores y el hecho de que no se hubiera producido el desalojo del parque en el que aconteció el accidente tampoco era reprochable penalmente, “pues no concurrían las circunstancias que el protocolo de actuación ante situaciones meteorológicas excepcionalmente adversas determina como precisas para el cierre del parque”.

Como no podía ser de otra manera, el Juzgado sobresee los hechos sin perjuicio de las acciones de resarcimiento por los daños que pudieran ser planteadas por los perjudicados. ¿Cuáles son esas acciones y tienen visos de prosperar?

En casos de daños personales o patrimoniales causados por caída de árboles en la vía pública la acción fundamental que se plantea por los perjudicados es la de responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo en el supuesto de que los árboles que se caen o las ramas que se desprenden pertenezcan a fundos privados –y caigan sobre la vía pública- en cuyo caso es posible –incluso de forma concurrente (vid. STS 9 mayo 2005 [RJ 20054223])- una acción de responsabilidad civil basada en el Código civil (arts. 1902, 1908 CC, según los casos). Ello significa que el perjudicado por estos daños actualmente habrá de utilizar la vía de los arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), que declara que “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley”.

Como se deduce del precepto transcrito, al igual que lo hacía el régimen precedente (los derogados arts. 139 y ss. Ley 39/1992) y con fundamento directo en el art. 106 CE, se sigue estableciendo una responsabilidad patrimonial de la Administración de carácter objetivo, lo que determina que la Administración competente –la que tuviera en control y gestión del parque: la Administración local en este caso- responderá de los daños que deriven de un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, cuando sean antijurídicos –es decir, cuando el particular no tenga el deber jurídico de soportarlos-, salvo en tres supuestos: a) supuestos de fuerza mayor; b) si derivan de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos (los denominados riesgos del desarrollo); y c) culpa exclusiva de la víctima.

Obviamente la cuestión principal, y muy compleja, en el accidente comentado versará en torno a si la fatal caída del árbol puede incluirse en los dos primeros supuestos o si la Administración ha de responder del daño causado. En este punto, desde el Ayuntamiento han incidido en que el árbol estaba sano y en las revisiones e inspecciones que regularmente se hacían al ejemplar, la última parece que horas antes de su desplome. En cualquier caso, si es demandado le corresponderá  probar en el procedimiento la concurrencia de la fuerza mayor o de los riesgos del desarrollo; pero téngase en cuenta que: 1º) la Administración responde del caso fortuito, es decir, de los riesgos propios e internos del servicio de que se trate (STS 27 enero 2001 [RJ 20015377]; SSTSJ Valencia 10 abril 2018 [JUR 2018166046]; Andalucía 29 abril 2016 [JUR 2016143204]; Castilla y León 19 diciembre 2004 [JUR 200478636]); y 2º) el hecho de que se cumpla la ley o se hagan las revisiones reglamentarias no determina en sí mismo que se haya verificado convenientemente el estado del ejemplar ni evita la responsabilidad del Ayuntamiento –que entra en juego asimismo en caso de “funcionamiento normal”, según el art. 32 LRJSP – sino que puede, incluso, poner en evidencia un defectuoso funcionamiento del servicio de inspección (vid. STS 3 noviembre 1988 [RJ 1988862] y la STSJ Aragón 25 abril 2005 [RJCA 2005613]) que no advirtió del peligro del árbol que se precipitó inexplicablemente en un día en el que no había una excepcional intensidad del viento en Madrid –ya que, en otro caso, habría de haberse cerrado el parque y se habría incumplido el protocolo de actuación ante situaciones meteorológicas excepcionalmente adversas-.

 

Natalia Álvarez Lata
Socia Cremades & Calvo-Sotelo

De acuerdo