Partiendo del principio general e inspirador de nuestro sistema, la restitutio in integrum, existe consenso tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia a la hora de definir que es el daño moral.

Siguiendo la distinción clásica en responsabilidad civil entre “daños patrimoniales” y “daños no patrimoniales o extra-patrimoniales”, los daños morales se identifican con esta segunda categoría y, por tanto, cualquier daño que no pueda incorporarse dentro de la primera categoría, será considerado daño moral. Miquel MARTÍN-CASALS y Josep SOLÉ FELIU (2003, p. 858) señalan la necesidad de dar una definición negativa por la variedad extrema de supuestos que pueden tener cabida dentro de esta categoría.

Se trata por tanto de «todo daño privado que no puede comprenderse en el daño patrimonial, por tener por objeto un interés no patrimonial, o sea que guarda relación a un bien no patrimonial» (DE CUPIS, 1966).

La asignación de daño no patrimonial o extrapatrimonial abarca los casos en que el daño afecta a la persona en sí misma, independientemente de que pueda también hacerlo o no al patrimonio de ésta. Recae sobre el patrimonio de forma indirecta, como consecuencia o reflejo de un daño causado a la persona misma, en sus derechos o facultades.

El daño moral puede integrar elementos tales como la vergüenza, dignidad vejada, pena, dolor, ofensa, privacidad violada, disminución de estima social, credibilidad pública, entre otros. Respecto a los bienes jurídicos cuya pérdida o deterioro trata de compensar la indemnización son la salud, la libertad, la estima, la tranquilidad, la respetabilidad sexual, etc.

La reciente STS 4290/2015, de 23 de octubre, Ponente José Antonio Seijas Quintana, hace alusión a las sentencias de la misma Sala de 27 de julio 2006, 23 de octubre y 28 de febrero de 2008 , 12 de mayo 2009 y 30 de abril 2010, según las cuáles, es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, como es el derecho la tutela judicial efectiva, pero precisando que deben ser calificados como daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa, aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica.

¿Qué es el Daño Moral?

La Audiencia Provincial de Barcelona por su parte, en Sentencia de 8 de febrero de 2006, determina que daño moral “es el infligido a las creencias, a los sentimientos, a la dignidad de la persona o a su salud física o psíquica […]. La zozobra, la inquietud, que perturban a una persona en lo psíquico”.

El derecho a reclamar la indemnización por daño moral es independiente a la existencia de un daño patrimonial y responde a tres características esenciales, a saber:

  1. No es trasmisible a terceros por actos inter-vivos, si pudiendo trasmitirse a los herederos cuando la víctima haya iniciado la acción de reclamación en vida,
  2. Su resarcimiento ni pretende el restablecimiento a la situación anterior dadas las propias características del daño causado y
  3. Su cuantificación responde a criterios discrecionales del juzgador.

Atendiendo a la ausencia de valor económico per se que de este tipo de daño que opera en el ámbito de la dignidad, ausencia de satisfacción o perturbación causada, la indemnización que se reclame tiene una dimensión meramente compensatoria.

La valoración económica del daño moral

La cuantificación del daño moral en nuestro sistema jurídico es una cuestión ciertamente compleja. Quizás por su carácter subjetivo, atendiendo a la específica repercusión que el mismo tiene para cada reclamante o tal vez por la dificultad intrínseca de probar cómo el hecho dañoso ha afectado a la víctima, en qué medida y de qué manera, con la consecuente dificultad a la hora de determinar cuál es la justa compensación por aquella zozobra o inquietud que perturba a esa persona.

Al mismo tiempo, la unificación de criterios en cuanto al reconocimiento y valoración del daño moral se encuentra limitada por la propia peculiaridad del sistema judicial español, por cuanto el orden judicial competente dependerá del responsable del daño (particular o administración pública, jurisdicción civil o contencioso-administrativa) e incluso de la existencia o no de infracción penal (jurisdicción penal).

A diferencia de otros países como Francia y exceptuando el ámbito de los daños causados a víctimas de accidentes de tráfico, a lo cuál nos referiremos a continuación, no existen reglas que fijen las cuantías indemnizatorias en estos casos.

En ausencia de reglas específicas, una posible vía de valoración, aceptada jurisprudencialmente, es la aplicación como criterios orientadores de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre.

El carácter orientador de esta ley (ley que sustituye el anterior sistema de Valoración, Anexo en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) fue reconocido en numerosas sentencias, entre ellas la reciente STS 1420/2016 de 8 de abril de 2016, Ponente Ángel Fernando Pantaleón Prieto, relativa a las víctimas del accidente del Buque Costa Concordia, afirmando que “La jurisprudencia de esta Sala ha establecido también sin fisuras la posibilidad de utilizar las reglas del Baremo como criterios orientadores, no vinculantes, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado en sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor [entre muchas, SSTS 906/2011, de 30 de noviembre (Rec. 2155/2008), 403/2013, de 18 de junio (Rec. 368/2011) y 262/2015, de 27 de mayo (Rec. 1459/2013).

La Ley 35/2015 establece en el artículo 104 que el régimen de valoración económica del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial con el daño moral ordinario que le es inherente, y del perjuicio estético se contiene en el baremo económico de la tabla 2.A.2, cuyas filas de puntuación y columnas de edad expresan, respectivamente, la extensión e intensidad del perjuicio y su duración. De este modo, el daño moral se indemniza conjuntamente con el daño psífico y orgánico que las lesiones permanentes causen en la víctima.

No obstante lo anterior, aquellas víctimas que hayan sufrido una única secuela que supere los 60 puntos o bien, varias que conjuntamente alcancen 80 puntos, o bien, sufran un perjuicio estético que alcance al menos 36 puntos, podrán reclamar un cantidad fijada en el propio sistema en función de la extensión e intensidad del perjuicio. Se contempla igualmente la indemnización por pérdida de la calidad de vida de la víctima y de los familiares de grandes lesionados.

Fuera de la esfera de los accidentes de circulación, quien sufra un daño moral podrá reclamar un importe de indemnización que considere razonable, justa y consecuente con el daño causado siguiendo su propio criterio, si bien, deberá argumentar adecuadamente los motivos por los cuáles se reclama dicha cuantía específica.

La jurisprudencia recaída en situaciones similares puede ser una herramienta de gran ayuda para cuantificar el daño moral. Por ejemplo, el TS en sentencia de 17 de febrero de 2005 condenó a una entidad bancaria al abono de 78.131 € por entregar negligentemente billetes falsos a un cliente para viajar a Rusia que condujo a su detención policial y retirada de pasaporte; SAP Madrid de 18 de octubre condenó al pago de 55.147 € por el fallecimiento de un pasajero de un crucero mientras el médico realizaba una excursión voluntaria; SAP Barcelona de 31 de enero de 2016 condena al pago de 225€ a madre que ingirió zumo de larvas durante la lactancia por la zozobra y desasosiego; SAP Madrid de 19 de mayo de 2014 condena al pago de 4.000 € por engañar a su esposo haciéndole creer que la hija era suya; SAP Madrid de 11 de mayo de 2012 condena al centro escolar privado al abono de 8.000 € por acosos escolar.

Otra vía para determinar el quantum indemnizatorio es solicitar un porcentaje de la cantidad reclamada por los daños materiales sufridos es un criterio que ha considerado válido los tribunales, por ejemplo en sentencia de 19 de junio de 2002, la Audiencia Provincial de Salamanca condenó a abonar el 60% del banquete de boda a los novios por la intoxicación de sus invitados. La S.A.P León de 4 de noviembre de 2004 condenó al abono del 50% del precio de traje de novios por estropearlo en la tintorería.

Por último, los reclamantes tienen la facultad de solicitar que sea el propio juzgador quien determine la cuantía en la que deba ser indemnizada la víctima. Sujeta esta vía a la total discrecionalidad del juez, sin parámetros que puedan operar como máximos indemnizables, ha sido igualmente avalada por las siguientes resoluciones: STS de 20 de septiembre de 2010SAP Burgos 218/2010, de 14 de julioSAP Salamanca 131/2009, de 23 de octubre), al no existir bases objetivas o reglas precisas de cuantificación de este perjuicio no patrimonial.

Concepciones Jurisprudenciales

Siguiendo a Domenech Pascual (2015) hay que entender las afirmaciones del Tribunal Supremo de que el daño moral no admite, por definición, una cuantificación según “criterios económicos”, por lo que, “salvo que concurran otras circunstancias que permitan una evaluación distinta, sólo [cabe] acudir a la prudencia para fijar la indemnización”, es decir, atender a la “experiencia del propio Tribunal… sobre el valor del padecimiento humano en las distintas situaciones de la vida” (STS, 3ª, Sección 6ª, 5.5.2009, Rec. 10374/2004; RJ 5167; ponente: Luis María Díez-Picazo Giménez).

Su determinación encierra por tanto un “alto componente subjetivo” (STS, 3ª, Sección 6ª, 29.3.1999, Rec. 8172/1994, RJ 3783, ponente: Jesús Ernesto Peces Morate) y “carece de parámetros o módulos objetivos” (STS, 3ª, Sección 6ª, 26.4.1997 (Rec. 7888/1992, RJ 4307, ponente: Jesús Ernesto Peces Morate); “Los daños morales escapan por su naturaleza a toda objetivación mensurable, por lo que su cuantificación ha de moverse dentro de una ponderación razonable de las circunstancias del caso, situándose en el plano de la equidad”  (STS, 3ª, Sección 6ª, 28.2.1995, Rec. 1902/1991, RJ 1489, ponente: Manuel Goded Miranda).

Por su parte,  en el ámbito de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, la STS de 3 de diciembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (RJ 2013582) se refiere a su vez a la STS de 12 de marzo de 2010,  dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cuál razona: “…En estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera; en la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable.

La misma sentencia alude a la valoración del daño indemnizable, así refiere a la doctrina fijada por STS de 20 de octubre de 198715 de abril de 19885 de abril y  1 de diciembre de 1989, las cuáles efectúan una valoración gomal que, a tenor de la  Sentencia de 3 de enero de 1990, derive de una <<apreciación racional aunque no matemática>>, pues como refiere la Sentencia de 17 de noviembre de 1993 , “se carece de parámetros o módulos objetivos”, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo con la  Sentencia de 23 de febrero de 1988  “las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria”. La  Sentencia de 19 de julio de 1997,  refiere “la existencia de un innegable componente subjetivo en la determinación de los daños morales”. Partiendo de esta doctrina y dentro de los límites cuantitativos que impone la estricta indemnización de la pérdida de oportunidad, la Sala estima que la cantidad de 30.000 € constituye una suma prudente y razonable que cubre la totalidad de los perjuicios sufridos por la parte actora” (RJ 10º).

Requisitos y procedimientos de reclamación

La reclamación de una indemnización por daños morales se integra dentro de la misma reclamación por los daños patrimoniales que pudieran haberse derivado del hecho dañoso, o bien de forma individual si sólo se han producido éstos.

La reclamación puede responder a una acción por responsabilidad contractual o extracontractual, según proceda el daño del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato o por el contrario, de una acción negligente, tipificada o no por el Código Penal.

El ejercicio de la acción de reclamación puede efectuarse mediante comunicación formal y fehaciente al causante del daño, siendo recomendable efectuarla mediante el envío de burofax,  o bien, mediante la interposición de la correspondiente demanda judicial, dando lugar al inicio de un procedimiento judicial civil o contencioso-administrativo, en aquellos casos en los que el daño derive de la actuación o actuación de una administración pública.

Con la reclamación, tanto extrajudicial como judicial, se pretende del causante el abono de una cantidad de dinero que compense el daño moral causado, una acción u omisión que permita paliar las consecuencias de dicho daño, o incluso un bien o un derecho equivalente a la utilidad o beneficio que ese que mantenía con anterioridad al hecho causante del mismo o que le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de una obligación.

Conclusiones sobre los daños morales y personales

A pesar de que el daño moral fue en principio definido como “incuantificable” por su propia naturaleza (STS 12 de mayo de 1990, entre otras), lo cierto es que se han desarrollado jurisprudencialmente criterios sólidos que atendiendo al caso concreto y a las circunstancias en las que el daño se produjo y las consecuencias del mismo, aunque de forma subjetiva, permiten reparar o compensar el sufrimiento causado.

Las dificultades relativas a la propia cuantificación del daño moral puede verse aminoradas por el nuevo sistema para la valoración del daño regulado por Ley 35/2015, como criterio orientador y herramienta útil en aquellos casos en los que el concepto indemnizatorio es fundamentalmente moral, por ejemplo en casos de fallecimiento.

De acuerdo