Por todos es sabido que las lesiones que los particulares sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos de las Administraciones, genera responsabilidad patrimonial, es decir, un  derecho a reclamar una indemnización por los daños sufridos.

En el caso de las entidades locales, los administrados podrán reclamar esta responsabilidad patrimonial en el Ayuntamiento de la localidad donde se le han producido los daños.

Tal y como establece el art. 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, los particulares presentaran reclamación en la que al margen de cumplir con los requisitos establecidos en el art. 70 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.

Conforme a la meritada norma, el plazo de que disponen los interesados para interponer dicha reclamación, será de un año desde el día en que ocurren los hechos, transcurrido el mismo, dicha acción se entenderá prescrita.

Una vez iniciado el procedimiento a instancia de parte, la Administración tendrá seis meses para instruir y resolver expresamente la reclamación presentada, o en su caso, acudir a la institución del silencio negativo para que el reclamante entienda la misma desestimada, quedando abierta la vía judicial para la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

Éste, sería el cauce normal por el que debe de tramitarse una reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta ante una Administración local, aunque en la práctica es frecuente que se realicen reclamaciones de daños acudiendo a otras vías.

Así, por ejemplo, suele ocurrir que los daños producidos en viviendas o en vehículos, sean reclamados por los administrados a sus compañías de seguros, y éstas, una vez le hayan abonado la indemnización que estimen pertinente, repitan contra los Ayuntamientos.

Para iniciar el procedimiento generalmente suelen enviar al Ayuntamiento que corresponda fax, burofax o telegrama en el que  identifican al administrado, los hechos, el día en que ocurren, y lo más importante, y cito textualmente “interrumpimos prescripción judicial según el art. 1.973 del CC”.

Tras varios intentos (en varios años) sin haber obtenido respuesta alguna por la entidad local, interponen formalmente el escrito de responsabilidad patrimonial con el contenido exigido en la normativa aplicable.

Este es el escenario planteado en multitud de ocasiones a los Ayuntamientos por las compañías de seguros, cuya reclamación de daños por responsabilidad patrimonial, pretenden eternizarla en el tiempo bajo el prisma legal del art. 1973 del código civil.

Sin embargo, reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la Sentencia de 2 de marzo de 2011, viene a decir justamente lo contrario, es decir, los fax/telegramas/burofax enviados a las Administraciones locales pretendiendo efectos interruptivos de la prescripción, no producen tal  efecto.

En palabras del Alto Tribunal la invocación de este precepto “es superflua y carece de virtualidad en el seno de este proceso, ya que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es exigible exclusivamente de acuerdo con la Ley 30/92, que regula tanto sus  aspectos sustantivos como procesales y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo”.

Y es que, según la citada ley, el derecho a reclamar prescribe al año y no es susceptible de interrupción, únicamente se producirá esa circunstancia si la reclamación se presenta ante órgano incompetente o como expresó la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo 2000 en virtud de cualquier “reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello”

En efecto, los fax/burofax/telegrama enviados a las Administraciones Públicas únicamente podrán entenderse como el ejercicio de la acción de responsabilidad y no como un acto de interrupción de la prescripción como una reclamación extrajudicial del deudor como entienden las compañías aseguradoras acogiéndose al art. 1973 CC.

En consecuencia, todas aquellas acciones que se ejerciten transcurrido el año de producirse los hechos aún en aquellos casos en que previamente se hayan enviado varios fax/burofax/telegramas, serán inadmisibles por extemporáneas.

De acuerdo